En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2010-193 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) YHOAN MANUEL DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.326; y (2) BEXSIMAR EDITH CÁRDENAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HENRY JOSÉ ARRIECHE y CARMINE PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.040 y 108.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA RH, C.A. (denominada también BINGO TIUNA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 31, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA y MARILE VARGAS PEROZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.881 y 102.118, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2010 (folio 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de indicar el domicilio de los demandantes (folio 10 de la primera pieza).
El 18 de febrero de 2010, la demandante presentó escrito de subsanación, cumpliendo los requerimientos de Ley, por lo que se admitió por el Juzgado de Sustanciación con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 y 14 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 19 y 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de junio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en la que se dio por concluida; ordenándose agregar las pruebas a los autos.
En fecha 29 de octubre de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 115 al 124 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 128 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 129 al 131 de la tercera pieza).
El 17 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia, se dio inicio al debate, se impugnaron documentales; se abrió la incidencia, promovidas y admitidas las pruebas se dispuso lo necesario para su evacuación.
Vencidos los lapsos sin que se impulsara la prueba de cotejo admitida en la incidencia, se fijó audiencia para el 28 de julio de 2011, compareciendo las partes y una vez finalizado el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 212 al 216 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señalan los actores que comenzaron a laborar para la demandada el 28 de julio del 2004 (JHOAN DURAN) y el 05 de diciembre de 2004 (BEXSIMAR CÁRDENAS), desempeñándose como runner (operador de máquinas de juegos), cumpliendo jornada semanal de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 02:00 a.m.; devengando salario variable comprendido por propinas, bono nocturno y horas extras, hasta el 21 de junio de 2009 (JHOAN DURAN) y 28 de septiembre de 2009 (BEXSIMAR CÁRDENAS), fecha en la que manifestaron su voluntad de retirarse de su puesto de trabajo.
Manifiestan igualmente los actores, que una vez finalizada la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual acuden a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se condene a la demandada lo pretendido.
La accionada conviene en la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados, la fecha de ingreso y terminación de cada trabajador, hechos relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
La parte accionada niega en la contestación la jornada de trabajo alegada, ya que los trabajadores tenían un horario rotativo de dos turnos; el primero de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. y el segundo de 07:00 p.m. a 02: a.m., con un día libre a la semana, el cual esta plenamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente rechaza el salario variable alegado, ya que el empleador no cobraba propina a sus clientes; además sus turnos eran rotativos, no devengado todos los días el recargo por jornada nocturna; y no debe incluirse horas extraordinarias porque no se generaron.
Por último, el accionado manifiesta no adeudar prestaciones sociales a los actores, porque una vez finalizada la relación de trabajo, se cumplió con el pago total de los conceptos derivados del vínculo, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado en el presente juicio.
Vistos los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
JORNADA DE TRABAJO
Manifiestan los actores en el libelo, que laboraron en un horario de 07:00 p.m. a 02:00 a.m. de lunes a domingo, con un día descanso variable, generando constantemente el recargo del bono nocturno y en varias oportunidades trabajando horas extraordinarias, hechos que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales.
La demandada rechazó los alegatos de los trabajadores, señalando que existe un horario previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo y de cabal cumplimiento en la sede del empleador, en donde se establecieron horarios rotativos para los trabajadores en jornadas diurnas y nocturnas, con la generación eventual de horas extras que fueron pagadas en su oportunidad conforme a la Ley; manifestación de la accionada con la que asumen la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisado el expediente, no consta en autos el control de entrada y salidas del personal o cualquier otra prueba que demuestre el cumplimiento efectivo del horario de trabajo, no siendo suficientes las afirmaciones de las partes, ni las reglas de convenios o reglamentos para determinar la situación real de los trabajadores.
Por lo expuesto, se tiene como cierta la jornada diaria y semanal señalada en el libelo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SALARIO DEVENGADO
Los actores señalan en el libelo que devengaban, además de la cuota fija, una parte variable comprendida por propinas, recargo por bono nocturno y recargo por trabajo extraordinario, pero al momento de calcular el pago del bono nocturno y la hora extra se tomaba en cuenta sólo la parte fija del salario sin incluir las propinas, existiendo una deferencia adeudada por el empleador.
La accionada rechaza el salario mixto alegado por los trabajadores, señalando que se pagaba la parte fija y los recargos extraordinarios correspondientes, pero las propinas no deben ser incluidas porque el empleador no se las cobraba a los clientes ni se controlaban las mismas, por lo que debe declararse improcedente su solicitud. Con lo manifestado en la contestación, la demandada asumió la carga probatoria de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 116 al 200 de la primera pieza, folio 2 al 73 de la segunda pieza y folio 31 al 87 de la tercera pieza, recibos de pago de los trabajadores, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia el pago constante del recargo por trabajo en jornada nocturna y la generación de horas extras pagadas en tales recibos, pero basadas sólo con respecto a la parte fija del salario de los actores.
Del folio 75 al 176 de la segunda pieza, corre inserto en autos recibos de “vale” con membrete del empleador a nombre de los trabajadores, por concepto de propinas obtenidas en el ejercicio de sus funciones, los cuales fueron impugnados, se abrió la incidencia, se promovió la prueba de cotejo que fue admitida en su oportunidad, pero ante la falta de impulso de la parte en la evacuación de la prueba, se continuó el juicio sin la misma, por lo que este Juzgador no le otorga valor de plena prueba.
Es necesario indicar que la parte demandada afirmó en la audiencia de juicio, que no estaba prohibido a sus clientes otorgar propinas a los trabajadores.
Así las cosas, de las pruebas analizadas anteriormente, se evidencia que no prohibir el pago de propina a los clientes, activó su derecho a percibirlas, como lo ordena el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la falta de prueba de su estimación por las partes, se tomarán como ciertos los montos indicados en el libelo.
Igualmente son evidentes en las pruebas de autos –y pronunciamientos de esta decisión-, que se causaron de manera constante y reiterada los recargos por trabajo extraordinario, formando parte del salario normal, conforme a la definición que contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que deben tomarse en consideración para todos los cálculos de los derechos generados.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
A los folios 59 y 88 e la tercera pieza, corre inserto en autos recibo de liquidación de prestaciones sociales, reconocidos por las partes y que se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados con base al salario fijo devengado por los trabajadores.
Ahora bien, determinada la jornada laboral de los actores y lo que comprende el salario devengado por cada uno, es evidente la existencia de diferencia a favor de los trabajadores, los cuales se determinarán en la presente decisión, siguiendo los siguientes parámetros:
Respecto a las horas extras y el recargo por trabajo en jornada nocturna, como se pagaron sólo con la parte fija del salario, se deberán cuantificar respecto a la parte variable, es decir, por el promedio de las propinas obtenidas tal como se estableció en el libelo para cada trabajador.
Una vez obtenido el monto real de lo generado por recargos extraordinarios, éstos se sumaran a la parte variable del salario, la cual se utilizará para obtener las diferencias existentes en cada uno de los conceptos, ya que fueron pagados únicamente con la parte fija.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, se tomó la duración de la relación para cada trabajador 4 años, 11 meses y 21 días para YHOAN DURÁN y 4 años, 8 meses y 28 días para BEXSIMAR CÁRDENAS, aplicando el salario variable devengado por cada uno durante toda la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional, se tomarán los días establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando a partir del año 2008 los beneficios indicados en la cláusula Nº 42, del Convenio Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores años 2008 al 2010, con base a la parte variable del salario devengado por los trabajadores.
En relación a las utilidades, los demandantes señalan en el libelo el pago del empleador de 15 días anuales, que fueron pagados sólo con base a la parte fija del salario, por lo que se ordena su pago respecto a la parte variable obtenida anualmente por los trabajadores durante la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecidas las reglas de cálculo y verificados los montos pretendidos, se evidencia en el libelo su apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condenan de la siguiente manera:
YHOAN MANUEL DURÁN PÉREZ
Diferencia del recargo por trabajo en jornada nocturna: Bs. 817,10.
Diferencia del recargo por trabajo en jornada extraordinaria: Bs. 22.472,33
Diferencia por prestación de antigüedad mensual y anual: Bs. 60.542,44
Diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 18.814,62
Diferencia por utilidades vencidas y proporcionales: Bs. 6.874,71
BEXSIMAR EDITH CÁRDENAS CARREÑO
Diferencia del recargo por trabajo en jornada nocturna: Bs. 858,33.
Diferencia del recargo por trabajo en jornada extraordinaria: Bs. 9.563,09
Diferencia por prestación de antigüedad mensual y anual: Bs. 30.172,80
Diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 22.448,71
Diferencia por utilidades vencidas y proporcionales: Bs. 8.508,10
Igualmente, se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y capitalización anual.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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