En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-155 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ANISETO RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (IMAUTO), creado mediante ordenanza de fecha 21 de diciembre de 1993, publicada en gaceta Municipal extraordinaria de la misma fecha y modificada según ordenanza Nº 035 de fecha 05 de enero de 2004.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES: CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.545.
MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, en su condición de Fiscal 12º del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 07 de julio de 2011 (folios 1 al 9), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 08 de julio de 2011 (folio 154).
En la misma fecha, se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, libándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 155).
Consignadas las notificaciones (folios 159 al 162), se instaló la audiencia constitucional en fecha 04 de agosto de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal y concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 163 al 169).
Del folio 11 al 153 corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2008-01-00250 con el respectivo procedimiento sancionatorio y la providencia administrativa Nº 434 (folios 92 al 96).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
El querellante señaló en su solicitud, que comenzó a trabajar para el querellado, desde el 24 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de chofer, en una jornada de trabajo de lunes a lunes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con último salario devengado de Bs. 143,45 semanal, hasta el 11 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a estar amparados por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
El actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia dictada por el órgano administrativo Nº 434 de fecha 07 de julio de 2009.
Cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales para que por vía de amparo constitucional, se ejecute la providencia administrativa a su favor.
La parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que hace más de dos (02) años que no perciben salario a pesar de tener a su favor providencia que ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de si despido hasta su efectiva reincorporación.
La parte querellada entre otras cosas manifestó que el presente amparo debe declarase inadmisible por no cumplir los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Guardianes Vigiman, C.A.), ya que no se constata violación de garantías constitucionales del querellante; igualmente señala que durante el procedimiento administrativo no se cumplieron con las prorrogativas procesales que son de orden público, de la cual gozan los municipios, quienes tienen un procedimiento especial para la ejecución de las providencias administrativas, para que le instituto público pueda disponer del cargo y los recursos para el reenganche efectivo, lo cual no se aplicó.
Por otro lado alegó la querellada, denuncia usurpación de autoridad, ya que la Sub Inspectoría del Trabajo fue creada para sustanciar los expedientes y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que la administración pública debe ejecutar sus propias decisiones, siendo que el acto administrativo es emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y quien ejecutó fue la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, quien no tiene competencia para ello.
Por último, indicó la presunta agraviante que la pretensión debe declararse inadmisible por caducidad y porque el trabajador recibió prestaciones sociales en el año 2008, renunciando a su estabilidad laboral.
La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que en el presente procedimiento, lo elemental es determinar la existencia o no de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que siendo insuficientes los alegatos indicados por la querellada en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo que debió oponer en un recurso de nulidad que no intentó, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.
Con los alegatos de las partes y la exposición del Ministerio Público, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
1.- Respecto a la violación del derecho constitucional al debido proceso alegado por la demandada, por la falta de acatamiento al procedimiento de ejecución contra las entidades públicas municipales previsto en la Ley Orgánica del Poder Municipal, el Juzgador constata en el expediente que la ejecución voluntaria de la providencia administrativa se inició 3 de agosto de 2009 (folio 73) y hasta la presentación de la solicitud de amparo, el Municipio Torres no invocó tales prerrogativas; tampoco lo hizo en el procedimiento de multa; y no consta que iniciara los trámites presupuestarios para lograr el cumplimiento de la orden administrativa, teniendo para ello casi dos años.
Considera quien suscribe esta decisión que no pueden desnaturalizarse las prerrogativas procesales en detrimento de los derechos de los administrados. En este caso, la falta de actividad del Municipio Torres en la invocación de tales prerrogativas ante la autoridad administrativa en dos procedimientos diferentes, durante casi dos años, no excusa la falta de cumplimiento, ni violenta de manera directa el debido proceso del mencionado Municipio. Por lo tanto, se declara sin lugar la denuncia.
2.- Respecto a la condena de los sujetos procesales y a la diversidad de intervinientes, la representación del Municipio Torres estuvo debidamente notificada de los dos procedimientos administrativos y no ejerció su derecho a solicitar la nulidad y suspensión de los efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, de las pruebas aportadas en esta audiencia y en el expediente administrativo consta que el verdadero empleador era el mencionado Municipio.
Sin embargo, prestaba servicios de manera efectiva en el IMAUTO que resultó condenado a cumplir el reenganche efectivo, porque es allí donde debe ejercer su actividad el actor, punto que se resolvió en la providencia, por lo que se declara sin lugar.
3.-Sobre la falta de competencia de la Sub Inspectoría del Trabajo sede Carora, que no podía ejecutar el acto administrativo, porque no lo dictó y no tiene competencia para ejecutarlo, es necesario indicar que en materia de la administración del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece que de manera flexible, tanto el Ministro, como los inspectores podrán crear órganos especiales, como subinspectores y comisionados para ejecutar o hacer cumplir los fines de la normativa laboral. Por lo tanto, tratándose de una posible violación de rango legal o sublegal, no es posible considerar que la autoridad administrativa laboral violentó alguna norma constitucional sobre competencia.
4.- Sostiene la presunta querellada que se verificó la caducidad de la pretensión por haber transcurrido más de 6 meses entre la emisión de la providencia del procedimiento de multa y la interposición de éste amparo, sin embargo, del acta consignada en la audiencia (folio 182) se verificó que el actor intentó ejecutar la providencia administrativa el 14 de junio de 2011, por lo que al presentarse la querella el 7 de julio de 2011 era evidente su interés e inexistente la caducidad, por lo que se declara sin lugar la excepción.
5.- Respecto a la voluntad expresa del trabajador de dar por terminada la relación laboral al recibir cantidades por prestaciones sociales, las documentales consignadas por la querellada (folios 177 al 179) se evidencia el pago de prestaciones el 15 de enero de 2008 y la providencia se pronuncia sobre la terminación de la relación en diciembre de 2008, por lo que también se desecha dicho alegato, declarándose sin lugar.
Entonces, por todo lo anteriormente expuesto, no existiendo algún motivo lícito para dejar de cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa del trabajo, lesionándose el derecho al trabajo del querellante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución de la República, se declara con lugar el amparo constitucional y se establece como lapso para el cumplimiento voluntario treinta (30) días hábiles.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 434 de fecha 07 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, dentro de los 30 días hábiles siguientes a ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:40 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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