REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000509.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ANDAMIOS DALMINE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/05/1957, bajo el n° 42, tomo 3-A, inscrita su última modificación hecha por ante la misma oficina de registro en fecha 01/12/1.983, bajo el n° 84, tomo 152-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAÚL DARIO GRATERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 20.916.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa n° 1374, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-06-00525, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en procedimiento de Multa, contra sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 16 de junio de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A., en contra de la Providencia Administrativa 1374, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-06-00525, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en procedimiento de Multa, contra los hoy accionantes, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (f. 11).

Así pues, en fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, como se desprende el folio 8 del presente asunto, puesto que no se realizó una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, tampoco consignó los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la respectiva demanda, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 4°; y conforme al Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando subsanar el error señalado.


II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestando la accionante que existen vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en primer lugar el funcionario que inspecciono su sede se extralimitó y dio por ciertos hechos que solo debía informar objetivamente, así como que nunca se llevó legalmente a cabo la notificación creándoles un estado de indefensión, le fue cercenado el derecho a la defensa, y mas aún que no estaba en conocimiento de que dicha notificación tenía un tiempo perentorio de 6 meses, para recurrir al juzgado Contencioso Administrativo correspondiente.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4°, así como el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:


Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)


De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2011, que riela al folio 39, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares presentado por el Abg. RAUL DARIO GRATERON, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A., se observa que en el libelo no señalo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la omisión, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 03/08/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 04, 05 y 08 del mes de agosto del corriente año; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n° 1374, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-06-00525, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en procedimiento de Multa, contra sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (120) de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-