REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L -2008-000256.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE ESTEBAN RAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.465.089.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ROJAS PAREDES y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.341 y 113.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: .,
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLUY URRIETA, PEDRO DURAN Y LUISA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.272, 108.607 y 104.273, respectivamente.
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: EDGAR PINTO, EUCLIDES FAUSTINO RIERA, ALEXANDER JOSE DORANTE Y JUAN DE MATA.
MOTIVO:
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN RAGAS, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil MAQUICAR C.A.; presentada en fecha 11 de febrero de 2008 según consta de sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 13 de febrero de 2008, el Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda y ordenó la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral; en virtud de ello la parte actora presentó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 20 de mayo de 2008 tal y como aprecia del folio 07 al 10 de autos. Posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 12 al 14 de autos; por lo que en fecha 15 de abril de 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la demandada solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos ALEXANDER DORANTES, EUCLIDES FAUSTINO RIERA, HERBER ZABALA, EDGAR PINTO, EDILIA CASTILLO y JUAN DE MATA GUTIERREZ, solicitud ésta que fue admitida por el Tribunal en fecha 16 de abril de 2009.
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de octubre de 2010 la Juez del mencionado Juzgado, declaró el decaimiento de interés de la demandada en la intervención de los terceros llamados a juicio ciudadanos HERBER ZABALA y EDILIA CASTILLO; ordenando la continuación de la cusa con la única intervención como terceros de los ciudadanos EDGAR PINTO, EUCLIDES FAUTINO RIERA, ALEXANDER JOSE DORANTE y JUAN DE MATA.
Por consiguiente, la audiencia preliminar tuvo lugar nuevamente en fecha 14 de diciembre de 2010, oportunidad en la que la Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte de mandada y de los tercero, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó audiencia (f. del 146 al 152).
El día 17 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 05 de agosto del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. (185 al 187).
De la Pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de junio de 1996, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil MARQUICAR C.A., desempeñándose en el cargo de Vigilante, devengando un último salario semanal de Bs. F. 40,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 p.m. 07:30 a.m.; siendo actualmente trabajadora activa de la mencionada empresa demandada.
En este sentido, alega que durante la relación de trabajo ha percibido un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando un último salario de Bs. 40,00 a la semana, cuando el último salario correspondiente por ley es de 143, 50. En este sentido señala que envista de la negativa de la demandada en cancelar las diferencias adeudas por salario retenido, procedió a reclamar su derecho ante la Inspectoría del trabajo sin poder llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la que procede a demandar, como en efecto lo hace el pago beneficios laborales, por diferencia de salario retenido, la cantidad de Bs.F. 13.652,21.
De la Contestación
En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda (f. 143). En virtud de esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:
II
De las pruebas
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:
• De los Documentales:
1. Marcado “A”: (01) folio contentivo de copia simple Constancia de trabajo de fecha 15/02/2001, emitida por el ciudadano ANTONIO J. ESCALONA D. a favor del ciudadano JOSE E. RAGAS. (f. 128). Marcado ”B”: (01) folio contentivo de copia de Acta de fecha 14/12/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual cursa inserta en el expediente Nº 078-2007-03-00904. (f. 129). Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara observación o impugnación alguna; en virtud de ello este Tribunal le concede valor conforme a la sana crítica, ya que de la marcada “A” se desprende el reconocimiento de la relación de trabajo para el año 2001 por parte del ciudadano ANTONIO ESCALONA, quien funge como directo de la sociedad mercantil Maquicar, indicando que el salario devengado para el momento era de Bs. 26.000,00 a la semana (Bs, F. 26,00). Así mismo, se aprecia que en fase administrativa se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE DÍAS, indicó que es el dueño del terreno donde funciona la empresa, pero que existen otras personas para quien también prestó servicio el trabajador, destacando que la sociedad mercantil Maquicar ya no funciona. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
2. Marcado “A”: (03) folios contentivos de copia de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y los ciudadanos ALEXANDER JOSE DORANTES y EUCLIDES FAUSTINO RIERA, (f. 135 al 138). Marcado “B”: (02) folios contentivos de copia de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y el ciudadano HERBER ZABALA, (f. 139 Y 140). Marcado “C”: (02) folios contentivos de copia de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y el ciudadano EDGAR PINTO, (f. 141 y 142). En lo concerniente a dichos documentales, se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba, fueron admitidos por la contraparte, sin realizar impugnación alguna; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de tales documentales se evidencia que la sede de la empresa fue fraccionada en locales los cuales fueron arrendados a otras personas que desempeñan actividades comerciales en dichos, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y los ciudadanos ALEXANDER JOSE DORANTES y EUCLIDES FAUSTINO RIERA; HERBER ZABALA y; EDGAR PINTO, respectivamente. Así se establece.-
• De la Prueba de Exhibición:
En este sentido, el accionante solicitó por parte de la demandada la exhibición de los Libros contables de la empresa demandada, desde el año 1996 hasta la presente fecha. Ahora bien, se aprecia que en audiencia se dejó constancia que la empresa no cumplió con su obligación de exhibir tales documentales en juicio, indicando que se le imposibilitaba por cuanto la empresa se encuentra cerrada; en virtud de ello este juzgado adminiculará tal probanza con el resto del material probatorio conforme a la sana crítica, en virtud de la consecuencia que impone el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
• De la Prueba de Informes:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, cuyas resultas rielan del folio 163 al 149, de las cuales se desprende que efectivamente corre ante dicho ente administrativo un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil MAQUINAS Y CARRO S.R.L. (MAQUICARS), en el cual cursan insertos originales de contratos de arredramiento suscrito por el ciudadano ANTONIO ESCALONA: en virtud de ello dicho medio de prueba se adminiculará al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
En este sentido a los folios 182 al 184 rielan resultas de la prueba de informes solicitada al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual informa que efectivamente ante ese juzgado cursa asunto signado Nº KP02-S-2006-19416, por consignación de cánones de arrendamiento realizados por el ciudadano HERBER ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.926.342, quien consigna los cánones de arrendamiento desde el 18 de agosto de 2006. En virtud de lo anterior, este juzgado adminiculará tal probanza al resto del material probatorio, ya que se puede constatar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO ESCALO NA y HERBER ZABALA, presumiéndose la responsabilidad solidaria de este último. Así se establece.-
• De la Prueba de Testigos:
ANDRES ANTONIO GIL ACEVEDO, ANGEL GUILLEN GARCIA, JUAN GUTIERREZ, ALEXANDER JOSE DORANTES, EUCLIDES FAUSTINO RIERA, HEBER ZABALA y EDGAR PINTO. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 185 al 187), oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata el actor que labora para la sociedad mercantil MAQUICAR, C.A, cancelándole un horario de 40,oo semanal, cuando el salario mínimo son 143,50, razones por la cual demanda la diferencia salarial
En el ínter procesal se llamo como terceros JUAN DE MATA GUTIERRE, ALXANDER DORANTE, EUCLIDES RIERA, EDER SABALA, EDGAR PINTO Y EDILIA CASTILLO, quienes fueron legalmente notificados, respetándosele el debido proceso y derecho a la defensa, quienes se mostraron rebeldes frente al proceso, quienes no comparecieron; sin comparecer el demandado procesal a la prolongación de la audiencia; por lo que no hubo contestación a la demanda
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el real deudor de la diferencia salarial invocada por el trabajador en la alborada del proceso.
De la Determinación del Empleador Responsable:
La parte actora demanda a la sociedad mercantil MAQUINAS Y CARROS S.R.L. (MAQUICAR), en este sentido se observa que en la instalación de la audiencia preliminar, la representación de la demandada alegó que la empresa se encuentra cerrada y llamó como terceros interviniente y responsables a los ciudadanos ALEXANDER DORANTES, EUCLIDES FAUSTINO RIERA, HERBER ZABALA, EDGAR PINTO, EDILIA CASTILLO y JUAN DE MATA GUTIERREZ, solicitud ésta que fue admitida por el Tribunal en fecha 16 de abril de 2009; así mismo se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en la que declaró el decaimiento de interés de la demandada en la intervención de los terceros llamados a juicio ciudadanos HERBER ZABALA y EDILIA CASTILLO; ordenando la continuación de la cusa con la única intervención como terceros de los ciudadanos EDGAR PINTO, EUCLIDES FAUTINO RIERA, ALEXANDER JOSE DORANTE y JUAN DE MATA.
En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de los medios de pruebas evacuados en juicio, así como de la deposición del trabajador a la luz de la ley adjetiva, quien fue conteste en señalar que su salario se lo pagan 5 inquilinos que se hallan como arrendatarios en el inmueble propiedad del demandado principal, en este caso los terceros señalados quienes son los que le dan las órdenes y en la actualidad son los que le cancelan el salario, constándose de los medios de pruebas que efectivamente estos ciudadanos fungen como arrendatarios, tal y como se desprende de los folios 135 al 141, 165 al 174 y del 182 y 183.
En virtud de lo anterior, se puede concluir que la responsabilidad patronal, recae sobre las personas naturales llamadas como terceros, valga decir los ciudadanos EDGAR PINTO, EUCLIDES FAUTINO RIERA, ALEXANDER JOSE DORANTE y JUAN DE MATA; y no demandado principal, por lo tanto mal podría condenar éste juzgador a la sociedad mercantil MAQUICAR S.RL., a cumplir con los pasivos laborales del actor. En consecuencia, se declara que corresponde a los ciudadanos EDGAR PINTO, EUCLIDES FAUTINO RIERA, ALEXANDER JOSE DORANTE y JUAN DE MATA, responder sobre todo lo atinente a las obligaciones laborales del empleador para con el trabajador JOSE ESTBAN RAGAS. Así se decide.-
De las Procedencia del pago de Salario retenido:
La parte accionante en demanda el pago de salarios retenido alegando que durante la relación de trabajo ha percibido un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando un último salario de Bs. 40,00 a la semana, cuando el último salario correspondiente por ley es de 143, 50; en este sentido, se precia de autos que los terceros a quienes le corresponde asumir cual quien obligación laboral para con el trabajador como se indicó anteriormente, no promovieron contestación de la demanda, por lo que se tiene como admitido lo alegado por el actor.
En virtud de lo anterior, es necesario indicar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo define lo que es el salario en los siguientes términos:
Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
En este sentido, considera conveniente señalar este juzgador el concepto de salario reiterado por la Sala de Casación social, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por otra parte, es menester señalar que, igualmente el texto putativo laboral define lo que se entiende por jornada de trabajo, al indicar:
Artículo 189: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador Tribunal que según el artículo 133 de la Ley sustantivo del trabajo, salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por el hecho de su servicio en forma regular y permanente; vale decir, que el empleador se le gesta la obligación de cancelar el salario al trabajador siempre y cuando reciba de este el servicio obligado a prestar, que el trabajador haya cumplido efectivamente con su jornada de trabajo; a menos que se desencadene alguna de la causales no imputable al trabajador para comparecer a su puesto de trabajo, tales como enfermedad o cualquier otra causa que justifique su falta.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, apreciándose que la parte los terceros intervinientes, no promovieron medio de prueba alguno y vista la presunción de admisión de los hechos en la que están incurso al no dar contestación a la demanda, que los terceros quienes son los que le dan las órdenes y en la actualidad son los que le cancelan la suma de 62,oo semanal, por lo que multiplicado por cinco arroja la suma de Bs. F. 310,oo, lo que divido entre 7 arroja la suma de 42,28 multiplicado por 30 alcanza la suma 1.328,57, lo que infiere que existe una diferencia salarial a favor del trabajador, hasta llevarlo a salario mínimo.
En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho constituyen razones por las cuales debe éste tribunal condenar a los terceros referidos a que cancelen la diferencia de salario y en lo consiguiente homologuen el mismo a la remuneración mínima decretada por el ejecutivo nacional; en virtud de ello es forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la presente acción. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN RAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.465.089, contra MAQUICAR C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD ENTRE EL PATRONO PRINCIPAL CON LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
adjetivo del trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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