REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000543.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 27, folios 100 fte. Al 100 vto. Del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de agosto del 2.005 bajo el N° 69, tomo 42-A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN SUAREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 11 de agosto de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, dejando constancia que su tramitación se haría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del receso judicial decretado por Sala Plena mediante Resolución Nro. 2010-33, de fecha 11/08/2010.

En este sentido, en fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente asunto, declarándose incompetente para conoce el mismo y declinando la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo, mediante sentencia proferida en fecha 18 de octubre del mismo año (f. 28 al 32)

Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, aplicando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por no cumplir los requisito de admisibilidad contenidos en el numeral 4 del artículo 133 eiudem; en virtud de ello, en fecha 11 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de subsanación, por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda y librar las respectivas notificaciones en fecha 16 de noviembre del mismo año (f. 37 al 57).

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 30 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó las compulsas a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 20 de enero de 2011, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.

En este orden de ideas, del folio 64 al 95, rielan certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, del Tercero interviniente Alexis Marchan y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Décimo cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Aria Metropolita de Caracas.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 03 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 96 al 99).

En este sentido, en fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 22 de julio del año en curso, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . (f. 101 y 102).

Por consiguiente, el día 30 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos e informes; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 107 al 109)

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A., alegando primeramente, que el ente administrativo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, ya que incurre en el vicio de ausencia de procedimiento, en el sentido de que la Inspectora del trabajo dio incorrecta valoración a los medios de prueba aportados al proceso por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A..

En este sentido, aduce el acciónate que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto, en virtud, de que la relación de trabajo que le unió con el trabajador ALEXIS MARCHAN, era tipo temporal, ya que estaba regida por un contrato a tiempo determinado cumpliendo con los extremos expuesto en el artículo 77 literal “b” de la Ley orgánica del Trabajo, , en el sentido que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado por una sustitución provisional y licita por el periodo vacacional del trabajador titular, tal y como fue convenido en la cláusula primera de dicho contrato.

Así mismo indica que, el ente cuasi jurisdiccional al momento de dictar la providencia impugnada, realizó un análisis sobre el artículo 77 de la ley sustantiva del trabajo concluyendo que el prenombrado contrato que fue objeto de prueba no cumple con las especificaciones que contiene el mencionado artículo, indicando que de sus cláusulas no se desprende la necesidad de la contratación del ciudadano ALEXIS MARCHAN.

En ese mismo orden de ideas, denuncia que la Inspectoría del trabajo valoró incorrectamente las pruebas en el procedimiento administrativo, lo que le llevó a apreciar de forma distorsionada los hechos, ordenando el reenganche del trabajador, sin que a este le correspondiera, por la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Así se aclara.


También se tiene los alegatos del Ministerio Público, en su condición de representante de la legalidad quien concluyó en opinión favorable a la acción de nulidad planteada por los accionantes. Así se aclara.


III
De la Valoración de las Pruebas


La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 15 al 26, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.



IV
Motivaciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A. por lo que se respetará el orden en que fueron denunciados los vicios por la accionante. Así se Establece.

Al efecto, se observa lo siguiente:
1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Denunció la representación judicial de la parte accionante que la Providencia Administrativa dictada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo de esta entidad Judicial le lesionó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ante la incorrecta valoración de los medios de pruebas presentados, definiendo a la luz del Criterio de nuestra Sala Constitucional lo que es dicho vicio.-

Ahora bien, con relación a los derechos denunciados como violados, este Tribunal ha venido manteniendo y haciendo suyo el criterio pacífico que tal derecho implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid., entre otras, sentencia Nº 00217 dictada por esta Sala, en fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo).
Así las cosas, en primer lugar, sostiene la representación judicial de la parte recurrente que a su mandante se le quebrantaron los derechos in examine, en virtud de que la Administración no se pronunció sobre los medios probatorios presentados en su momento procesal oportuno.
Al respecto, este Tribunal aprecia que en la providencia administrativa atacada por esta vía, específicamente en el área donde se refiere a los medios probatorios promovidos por la accionada en esa sede, la misma ofertó documentales referentes a contrato de trabajo a tiempo determinado del Trabajador, copia de memorando interno, original de un escrito ante el Juzgado Séptimo de Ejecución, Sustanciación y Mediación de esta coordinación del Trabajo, certificado de incapacidad del trabajador emitido por el Ivss, también solicitó la ratificación del informe médico por parte de la galena emisora del mismo, Inspección Ocular en la sede de la empresa, medios probatorios éstos que la Unidad administrativa referida admitió, fijando la comparecencia de los testigos, igualmente ofició al Juzgado mencionado, asimismo acordó la Inspección Ocular, el reconocimiento de las documentales por los Médicos señalados por el promovente, es decir hasta aquí el ente administrativo procesó todos y cada uno de los medios ofertados por la demandada. Ahora bien, al momento de valorar las mismas señaló, que con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado, el mismo no menciona el trabajador a ser suplido en sus vacaciones, razones por lo que los desecha de conformidad con el artículo 77 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuanto al memorando le otorgó valor, en cuanto a la información del Juzgado del Trabajo referido lo desecho por tratarse de una oferta real de pago de prestaciones sociales del trabajador, en cuanto a los reposos médicos deja claro que hubo una suspensión de la relación de trabajo, en lo que respecta a la certificación del Seguro Social le otorga valor reforzando el anterior, en cuanto a otros certificados de la Misión Barrio Adentro carecen de valor por cuanto los funcionarios que lo emiten no están habilitados por el Ministerio respectivo, de igual forma los siguientes reposos médicos, y en cuanto a la Inspección Ocular la desecha por impertinente, es decir que la Unidad administrativa admitió, evacuó y valoró todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por la accionada.
Siendo ello así y por cuanto la parte accionante toma como fundamento para denunciar la lesión constitucional el hecho de que supuestamente el ente no se pronunció sobre los medios probatorios presentados en su momento procesal oportuno considera este Tribunal que resulta infundado. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos. Así se decide.
.2-. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, en el sentido de que la relación laboral fue de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado, el cual llena los requisitos de ley, y que el mismo tuvo por finalidad entre las partes cubrir un trabajador de vacaciones en el área de producción, además que el ente administrativo aplicó el decreto de inamovilidad a un trabajador que no estaba tutelado por dicho decreto, el cual excluye a trabajadores que se encuentren en la situación como el que ocupó la sede cuasijuridiccional, asimismo aplicó la estabilidad especial que existe en el artículo 100 de la LOPCYMAT cuando no se cumplían las condiciones para ello. Así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Tribunal ha establecido acogiendo la diuturna Jurisprudencia en reiteradas oportunidades, señalando que el vicio denunciado se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 00019 dictada por la Sala Política Administrativa del TSJ, en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez).
Con relación a tal denuncia, considera necesario este Juzgado traer a colación, nuevamente, el pronunciamiento emitido por el órgano administrativo, con relación a la defensa en referencia, el cual se produjo en los términos siguientes:
“Este Despacho observa luego de revisar minuciosamente las pruebas promovidas por la parte reclamada (sic).. que no promovió elementos probatorios suficientes que permitieran desvirtuar los hechos alegados por el accionante de autos en su escrito de solicitud (sic), igualmente se aclara que el accionante no está amparado por lo establecido en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que durante la suspensión de la relación de Trabajo por reposo médico no fue despedido, así como tampoco está amparado por lo establecido en el artículo 10 de la LOPCYMAT ya que no posee el certificado de incapacidad emitido por el INPSASEL, por lo que de acuerdo a lo antes dicho solo está amparado por el Decreto de inamovilidad número 6.603publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 29/12/2008, en consecuencia concluye esta Inspectoría que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide”.-

Como se observa, el órgano del trabajo señaló que la acción del trabajador debía prosperar habida cuenta que el mismo estaba protegido por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional anteriormente señalada.
Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal, del estudio exhaustivo del decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional está dirigido a proteger la estabilidad de los trabajadores, estableciendo algunas excepciones a dicha inamovilidad absoluta, tales como el personal de dirección y confianza, los trabajadores que devenguen mas de tres salarios mínimos, y los trabajadores que su relación laboral no supere los tres (3) meses, es decir que no exista una relación de trabajo indeterminada entre otros.

Al respecto, el caso que nos ocupa aprecia el Tribunal que efectivamente el trabajador que acudió a la sede administrativa invocando la referida estabilidad fue contratado por la accionante en el presente asunto por un lapso de 2 meses y 19 días, fijándose como fechas intervalos desde el 16/06/2009 hasta el 04/09/2009, y que el mismo fue contratado con la finalidad de cubrir la vacaciones en el área de producción, empero que en el ínterin de las fechas mencionadas el trabajador padeció un accidente lo cual le ameritó un reposo médico por 74 días, es decir que de los 79 días que fue contratado, 74 de ellos estuvo de reposo, lo que en derecho pues desencadenó una causal de suspensión de la relación de trabajo, debiendo éste reincorporarse hasta la fecha tope señalada en dicho contrato, documental ésta que fue sometido al control de la partes en sede administrativa y que no fue impugnado por ninguna de ellas, empero el Juzgador Administrativo lo desecha del acervo probatorio, solo por el hecho de que no se mencionaba el trabajador al que el contratado le iba a realizar las vacaciones.

Conteste con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo que establece el artículo 77 del Texto Sustantivo del Trabajo, para el momento en que fue tratado el contrato de trabajo referido anteriormente. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: “b”-. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador-.
Así las cosas, el único requisito que la ley exige es que l contrato de trabajo entre las partes tenga por objeto el que se le sustituya provisional y lícitamente a otro trabajador, lo que se observa en la cláusula primera del contrato pactado entre las partes, cuando señala “con el propósito de cubrir vacaciones a un trabajador en el área de producción” todo lo que meridianamente deja claro que la finalidad de contratar al trabajador fue el sustituir provisional y lícitamente en el área de producción las vacaciones de trabajadores que laboren dicha área, de tal forma que el Juzgador Administrativo debió haber valorado dicha situación y no desecharlo aduciendo solo que no cumple con los requisitos del artículo analizado, sin motivar las razones de hecho y de derecho; razones por las que este Juzgador aprecia que dicho contrato entre las partes tiene pleno valor al cumplir con las condiciones que exige la norma sustantiva del Trabajo y siendo que el Trabajador tan solo fue contratado por el lapso de 2 meses y 19 días, un superaba los tres (3) meses que exige el decreto para protegerlo de inamovilidad absoluta, entonces al dictar el acto, lo subsumió en una norma errónea lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que desencadena que estemos en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, pues la Autoridad Administrativa no debió haber aplicado dicha normativa, la cual está dirigida a trabajadores que superen una relación de Trabajo superior a los Tres (3) meses como se explicó, razones que de manera forzada conllevan a este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la pretensión en lo que respecta a este punto y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A. Así se decide.


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A. en lo que respecta al falso supuesto de derecho bajo los fundamentos explanados en la motiva. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (22) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-