REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-L-2011-533

PARTE DEMANDANTE: ENDER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.430, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.002.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. Y AZUCARERA RIO TURBIO C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L.: MARCELINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.727, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: MARIA VIRGINIA LINAREZ Y YELITZA PEREZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.747 y 158.700.

ABOGADO APODERADO DE AZUCARERA RIO TURBIO C.A.: JOSÉ ANZOLA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 05 de Agosto de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ENDER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.430, de este domicilio, conjuntamente con su apoderado judicial abogado WILMER AMARO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.002; y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., el ciudadano MARCELINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.727, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente, debidamente asistido por las abogadas MARIA VIRGINIA LINAREZ Y YELITZA PEREZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.747 y 158.700, y por AZUCARERA RIO TURBIO C.A., su apoderado judicial abogado JOSÉ ANZOLA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las demandadas reconocen la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto, hacen entrega en este mismo acto al trabajador un pago único por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BF. 9.119,70) por diferencia de prestaciones sociales; asimismo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., se compromete a solventar la situación administrativa con respecto a la retención del Seguro Social que es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF. 4.500,00), cantidad esta que se cotizará a la cuenta del trabajador por ante el I.V.S.S., correspondiente a ciento sesenta semanas.

SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.

TERCERO: La falta de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes.
El Juez,


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza El Secretario




La parte demandante, La parte demandada,