REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2010-0000962

PARTE ACTORA: WILFREDO SANGRONIS, MARIA COLMENAREZ y REINA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 7.463.094 , 6.576.112 y 14.680.717
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324
APODERADA DE LA CIUDADANA REINA FERNANDEZ: MAGALIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443
ABOGADO DE SEGUROS CARACAS: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088
PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A y URBASER VALENCIA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.551
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 11 de Julio de 2011, se celebro la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en dicha oportunidad el Abogado Javier Rodríguez, apoderado Judicial de los ciudadanos WILFREDO SANGRONIS y MARIA COLMENAREZ, impugna el poder presentado por e Abogado Javier Suárez, como representante de Urbaser Valencia C.A. al igual que solicita pronunciamiento respecto a la cualidad y legitimidad de la ciudadana Reina Fernández, para actuar en este juicio, e impugna el poder presentado por la Representante judicial de la misma Abogada Magaly Muñoz, razones por la cual este Despacho ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO: De la impugnación del Poder del apoderado demandado:

El 11 de Julio del 2011; comparece por la parte demandada Urbaser Valencia: el Abogado JAVIER SUAREZ, IPSA Nº 117.690, quien alega que su representación consta en documento poder, que corre inserto en el expediente en los folios 39 y 40; otorgado por la Abogada LYZMARYA ORTIZ IPSA 72.186; apoderada de la empresa, en este estado el apoderado actor impugna el poder presentado por el Abogado Javier Suárez, por tratarse de una sustitución y no constar el documento poder que acredita a la Abogada sustitúyente.

En tiempo hábil, el apoderado demandado, consigna por ante este Despacho, Original y copia, para su certificación y devolución documento Poder otorgado por CARLOS ADAN CHOCANO C.I. Nº E-82.294.269, en su carácter de presidente de la empresa URBASER VALENCIA C.A. a la Abogada LYZMARYA ORTIZ IPSA 72.186; entre otros, con facultad expresa para, sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia. Estado Carabobo; el 24 de noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 52 tomo 316 de los Libros de dicha Notaria.

Vista la consignación de los documentos, antes identificados, este Juzgado verifica que constan en forma autentica conforme al articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, otorgados mediante escritura, autenticados con las solemnidades de ley por ante autoridades Notariales quienes le dan fe. Por esta razón, se declara válida la representación que hace el Abogado JAVIER SUAREZ, IPSA Nº 117.690, de la empresa URBASER VALENCIA C.A. y así se decide.

SEGUNDO: De la impugnación del poder de la apoderada codemandante:

En la misma oportunidad citada up supra, el Abogado Javier Rodríguez impugna el poder de la Abogada MAGALY MUÑOZ, I.P.S.A. 26.443, para representar judicialmente los intereses de la ciudadana REINA FERNANDEZ C.I. 14.680.717,documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara; el 01 de septiembre del 2009, quedando inserto bajo el Nº 07 tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaña al libelo de la demanda presentado el 21 de marzo del 2011, Impugnación que sustenta en: “… el instrumento poder que faculta a las abogadas actuantes para intentar demanda contra la empresa URBASEL, persona jurídica distinta a quienes mis poderdantes han demandado a saber: URBASER BARQUISIMETO C.A., y URBASER VENEZOLANA S.A.”


Ahora Bien de la lectura del libelo presentado por La Abogada Apoderada de la Ciudadana Reina Fernández; se desprende con absoluta claridad; que la referida ciudadana, en condición que se atribuye, de concubina del fallecido EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ, C.I. Nº 15.777.359, reclama indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral originados por el accidente sufrido por el de cujus prestando labores en la empresa URBASER Barquisimeto, a quien demanda. Si bien es cierto el documento Poder indica que faculta para demandar a la empresa URBASEL, en vez de a URBASER, no es menos cierto que la narrativa de los hechos, se desprende que la persona a exigir las mencionadas indemnizaciones es la empresa URBASER, patrono del ex trabajador fallecido, advierte este Tribunal que quien redactó el documento poder incurrió en un error material respecto a la ultima letra del nombre de la empresa a demandar y tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en reiteradas oportunidades ( 12 de julio 2006, entre otras) “… el error cometido por los abogados que redactaron el poder traslada consecuencias negativas a la recurrente y de inadmitirse el recurso haría nugatorío su derecho a la defensa; por lo tanto en aras de la tutela judicial efectiva de consagración constitucional, esta Sala considera que el error advertido resulta insuficiente a los fines de juzgar como ilégitima la representación otorgada…” razonamiento que comparte y toma para si en el presente asunto quien juzga. Así se decide.

TERCERO: De la ilegitimidad y falta de cualidad de la Ciudadana Reina Fernández para ser parte de este Juicio:

De la misma manera el Abogado Javier Rodríguez insiste en atacar la legalidad y la cualidad de la ciudadana Reina Fernández para actuar en este proceso; toda vez que no reconoce la condición de concubina que la misma afirma haber tenido respecto al ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ. Indicando que conforme a la reiterada jurisprudencia patria el concubinato en Venezuela se comprueba a través de la declaración de una sentencia firme que lo reconozca.

En este orden de ideas, solicitada como fue la exhibición de una documental que demostrara la condición de concubina de la sra. Fernández y el de cujus, admitida la misma y fijada la oportunidad, tal acto quedo desierto, por la no comparecencia de la ya identificada ciudadana.

Ahora bien resulta un Hecho Notorio Judicial, la existencia de la causa signada KP02 – S- 2009-14822 que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual versa sobre un procedimiento de Reconocimiento de Relación Concubinaria, presentada por la ciudadana Reina Fernández, asistida por la Abogada Magaly Muñoz, contra los ciudadanos Wilfredo Sangronis y Maria Colmenárez de Sangronis, tal como se desprende del Sistema Informático Juris. En consecuencia en curso como se encuentra el proceso judicial de Reconocimiento de la Relación concubinaria, es obligatorio para quien decide declarar la Prejudicialidad de aquella causa con respecto a la que nos ocupa; Así se establece; por lo tanto, la presente procedimiento seguirá su curso normal hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detendrá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, salvo la posibilidad de que este expediente finalice por algún medio Alterno de resolución de Conflictos.

Por las razones antes expuestas ente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin lugar la impugnación del poder otorgado al Abogado Javier Suarez, por la empresa URBASER VALENCIA C.A.

SEGUNDO: Sin lugar la impugnación del poder otorgado por la ciudadana Reina Fernández a la Abogada Magaly Muñoz.

TERCERO: La Prejudicialidad de la causa KP02- S-2009-14822, respecto al presente asunto, debiendo esperar la decisión de aquella, para dictarse sentencia de fondo en este procedimiento.

Dada, firmada y sellada en fecha 01 de Agosto del 2011.


Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

Secretario.

Abg. Carlos Luis Santelíz C.