REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-172
PARTE DEMANDANTE: JUAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.628.640
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTES: LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 63.278
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANVICA ARAGUA C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 11 de febrero del 2011, por el ciudadano JUAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.628.640 de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.
Recibida la solicitud por este juzgado el día 18 de marzo de 2011, el tribunal la admite, luego de la debida subsanación, ordenando notificar a la demandada, CONSTRUCTORA MANVICA ARAGUA C.A. ubicada en el Edificio Metalcar, Zona Industrial Sur, Avenida Domingo Olavaria; Valencia Estado Carabobo, en la persona de el ciudadano JOSE LOPEZ, en su condición Presidente, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio del 2011, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, su Apoderada Judicial Abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 63.278, no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano JUAN FARFAN, prestó servicios de índole laboral para CONSTRUCTORA MANVICA ARAGUA C.A.
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 15/01/1979 hasta el 11 /02/2009, fecha en la cual culmino la relación laboral, por renuncia voluntaria.
Tercero, Que el actor se desempeñaba como Operador de equipo pesado de primera, para la demandada.
Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario diario Bs. F. 85,01.
Quinto: Que al actor le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
Sexto. Que el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de: 12.900,00 Bs. F.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma 106.473,14 Bs. F. por conceptos de antigüedad y compensación por transferencia; conforme al artículo 666 LOT, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras y utilidades conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela mas lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses sobre la antigüedad.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad y Bono de Transferencia : Por haber iniciado sus labores el 15 / 01/1979, le corresponden 300 días por indemnización de antigüedad y 540 días por bono de transferencia, que serán calculados en base al salario del mes correspondiente, establecido por el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, conforme al artículo 666 de la LOT. Así se establece.
- Antigüedad, días adicionales e intereses del periodo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 11 de febrero de 2009: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 805 días de salario, considerándose el efectivamente generado cada mes de labor, mas los intereses calculados a la tasa promedio activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para los meses correspondientes. Así se decide.
- Vacaciones fraccionadas: En base a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, el actor se hace acreedor de 638 días multiplicados por el último salario normal, de 70,85 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 45.202,3 Bs. F. Así se establece.
- Utilidad fraccionada: conforme a las cláusula 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, le corresponde al reclamante 952.5 días multiplicados por el último salario normal del trabajador de 70,85 Bs. resultando 67.484,63 Bs. F. Así se decide.
-Horas Extraordinaria Diaria: reclama el actor el máximo legal de 100 horas al año, las cuales se causaron en horario diurno por lo cual deber cancelarse con un recargo del 50% respecto a la hora normal de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en el salario efectivamente devengado para cada periodo. Así se decide
Las operaciones aritméticas serán realizadas en una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por este Tribunal, quien considerara los salarios devengados por el ex trabajador conforme a los diferentes tabuladores que estuvieron vigentes con la Convención Colectiva de la rama de cada periodo a considerar. Del resultado de dicha experticia se deducirá la suma de 12.900,00 Bs. F. que el ex trabajador reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el JUAN FARFAN, contra la empresa CONSTRUCTORA MANVICA ARAGUA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CONSTRUCTORA MANVICA ARAGUA C.A., a pagar al ciudadano JUAN FARFAN la suma de Bs. F. 112.686,93 por conceptos de vacaciones y utilidades, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Indemnización de antigüedad, bono de transferencia, antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad, y horas extras diurnas..
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad vacaciones, utilidades y horas extras diurnas, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, utilidades y horas extras diurnas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 04 de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Carlos Luis Santeliz C.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Luis Santeliz C.
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