REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara




Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-875
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.665
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA Procuradora de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL “CARLOS SOUBLETT”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 02 de junio del 2011, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.665, en la cual exponen todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la solicitud por este juzgado el día 06 de junio de 2011, se ordenó notificar a la demandada, CENTRO DE EDUCACION INICIAL “CARLOS SOUBLETT”, ubicada en la carrera 4 entre calles 4 y 5 urbanización del Este, Barquisimeto Estado Lara; en la persona de la ciudadana OLGA MENDEZ en su condición de Representante Legal, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de julio del 2011, deja constancia la Secretaría de este Juzgado, certificando la notificación realizada a ala demandada; comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, asistida por la Abogada KEYLA OLIVEIRA, Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, prestó servicios de índole laboral para la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL “CARLOS SOUBLETT”,

Segundo, Que la prestación de servicio en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 16 de agosto de 2009, hasta el 08 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Intentando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara según Providencia Administrativa Nº 1922 del 07 de diciembre de 2010.
Tercero, Que la actora se desempeñaba como Docente.

Cuarto: Que la trabajadora devengó un último salario mensual de 1.223,89 Bs. F.

Quinto: Que la actora nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.

En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 25.902,29 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 2.100,86 Bs. F cifra que incluye los respectivos intereses sobre la antigüedad. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En base a los artículos 145, 219 y 223 de la LOT, a la actora se hace acreedor de 22 días multiplicados por el último salario devengado durante la relación laboral de 40,80 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 897,6 Bs. F. Así se establece.


Utilidades fraccionadas: conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al reclamante 15 días, multiplicados por el último salario devengado durante la relación de trabajo, de 40,80 Bs. F. resultando 612,00 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base a los artículos 146 y 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 45 días todos multiplicados por 43,40 Bs. F. como salario integral, arrojando la suma de 3.255,00 Bs. F. Así se decide.


Salarios Caídos: En virtud de que consta en el expediente que la actora realizó las gestiones para obtener el reenganche y pago de salarios caídos acordados por la inspectoría del Trabajo, hasta llegar a la fase sancionatoria, se calculan estos últimos desde la fecha de despido declarado injusto, 08 de septiembre del 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, 02 de junio del 2011; resultando 258 días multiplicados por los salarios que debió devengar la actora, arroja la cantidad de: 10.526,4 Bs.F. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, contra la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL “CARLOS SOUBLETT”

SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL “CARLOS SOUBLETT” a pagar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, la cantidad de 17.391,9 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 08 de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario


Abg. Carlos L. Santeliz C.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.



El Secretario