REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000896
PARTE ACTORA: VICTOR LEGET y OSWALDO FLORES, mayores de edad, C.I. Nros 6.574.442 y 9.632.827 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ ESCALONA, IPSA N° 143.987, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ADAN CASTRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de Junio de 2011 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos VICTOR LEGET y OSWALDO FLORES, mayores de edad, C.I. Nros 6.574.442 y 9.632.827 respectivamente y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio, BEATRIZ ESCALONA, IPSA N° 143.987, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 09 de junio del 2011, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 123 ejusdem, por cuanto faltaba determinar la dirección del demandado, así como las operaciones aritméticas que arrojan la cantidad demandada por antigüedad y por interés, ordenándose la notificación de los demandantes a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda. En fecha 03 de agosto del 2011, la parte accionante en el presente proceso, se da por notificada de la orden de subsanación y lo hace presentando un escrito, en la misma fecha, donde si bien indico la dirección exacta del demandado, no señaló las operaciones aritméticas que arrojaron los montos reclamados por antigüedad y por intereses sobre prestaciones sociales, limitándose a reproducir los montos, no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º



LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Carlos L. Santeliz C.



En esta misma fecha se publicó sentencia

El Secretario

Abg. Carlos L. Santeliz C