REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto del año 2011
201º Y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-0051
RECURSO: KP02-R-2011-1083
PARTE RECURRENTE: “INVERSIONES HILLUM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 22, Tomo 833-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de Identidad Nº 11.787.684, abogada en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68261.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de agosto de 2010.
En fecha 01 de Agosto de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de documentos escrito por el Ciudadano MIGUEL APOSTOLUO VALASIDIS, en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil “INVERSIONES HILLUN, C.A” y debidamente asistido en este acto por la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de Identidad Nº 11.787.684, abogada en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68261; mediante el cual ejercen RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia que con carácter de cosa juzgada condena solidariamente a la empresa “ INVERSIONES HILLUN, C.A”.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, los fundamentos de hecho y de derecho de la parte recurrente en la interposición del presente RECURSO DE INVALIDACIÓN:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia en la causa distinguida con la nomenclatura KP02-L-2009-0051; siendo el demandante el ciudadano SABINO ANTONIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.408.770; el demandado TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A., y el tercero llamado al proceso fue CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A; ambos plenamente identificados en la causa.
En esta sentencia, invocó el Juzgador una “Inspección Judicial” realizada en otra causa (Nº KP02-L-2009-2002) y llegó a las siguientes conclusiones:
- Que tal Inspección Judicial se llevó a cabo en el seno de El Tijerazo, ubicado en la Avenida 20 con carrera 25; que aprecio en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense; hizo interrogatorios a unas personas presentes a las cuales les preguntó acerca de empresas de nombre Inversiones Hiliun, C.A., Inversiones Grehil, C.A, Comercializadora Dinapo,C.A, Inversiones Costabol, C.A e Inversiones Lamanci, C.A; y termina expresando que: “le otorga el convencimiento pleno a este Juzgador que en dicho lugar está el Centro de Operaciones de la Franquicia El Tijerazo el cual se extiende por todo lo ancho y largo del país en tiendas, bajo el mismo patrón, aunque pretenda utilizar distintos registros mercantiles con la finalidad de presentarse en los procesos luego a negar relación de trabajo invocando desconocer a los trabajadores”.
Sin embargo; encontramos totalmente fuera de lugar cuando dicho juzgador llega a estas conclusiones:
- Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal sobre el nexo laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo ejercido por el trabajador; de igual manera no existe lugar a dudas de que la empresa El Tijerazo ejerce sus funciones mercantiles a través de distintos registros mercantiles, en las distintas ciudades del país, donde usan desemejantes registros mercantiles para ejercer su ejercicio mercantil, en el caso de Barquisimeto han usado los denominados CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS FN, CA, REPRESENTACIONES YUNTA C.A, COMERCIALIZADORA DINAPOS, NOVEDADES ALICIA C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A, entre otros, incluyendo el demandado principal, todo ello quedó evidenciado sin ninguna duda alguna, en el acta de Inspección judicial la cual se examinó con anterioridad como ya se dijo.
- “En consecuencia se condena a las demandadas al pago de las acreencias a favor del trabajador, teniéndose como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01/01/2006 hasta el 15/01/2008, cuando fue despedido injustificadamente(omissis)” (Cita textual).
- “SEGUNDO: Declara la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS FN, CA, REPRESENTACIONES YUNTA C.A, COMERCIALIZADORA DINAPOS, NOVEDADES ALICIA C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, EL TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Las cuales deben responder solidariamente por todos y cada uno de los efectos que emanen de esta sentencia por tratarse de un grupo económico. Así se decide. (Cita textual).
Así las cosas, nunca operó citación alguna a nuestra representada para ser llamada al proceso judicial contenido en el referido expediente KP02-L-2009-0051; luego, al no ser llamada al proceso y resultar condenada solidariamente junto a otras empresas con las cuales no guarda relación alguna, lesionándose a nuestra representada el Derecho Constitucional a la Defensa por no habérsele citado y haber incurrido este proceso en fatales vicios en la citación y errores de hecho en la litis.
Por tales motivos; es que nuestra representada acude hoy ante esta autoridad judicial, para solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, quedándole a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos, todo conforme lo contempla nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CAUSAL DE ESTE RECURSO DE INVALIDACIÓN
Es clara la redacción del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, al expresar que procederá el Recurso de Invalidación contra las sentencias ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal, siempre que concurran las causales que, taxativamente, se enumeran en el artículo siguiente; y es así que enuncia el artículo 328 ejusdem, lo siguiente:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
Así las cosas; es menester en este estado aplicar el derecho a los hechos, previa síntesis estructural del supuesto de hecho de la norma, para finalmente imputar, sancionar e imponer la consecuencia jurídica; invocando a todo evento, el vicio en la citación por falta absoluta, error en la citación y fraude en la citación.
DE LA COMPETENCIA
Corsa por ante este Juzgado expediente signado con el Nº KP02-L-2009-51, el cual ingresa nuevamente a esta instancia luego que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio emitiera una sentencia en fecha 03 de agosto de 2010 que, entre otras cosas, declaró la responsabilidad solidaria entre la demandada TIJERAZO y la hoy recurrente INVERSIONES HULLUM C.A. y otros, sentencia objeto del presente Recurso Extraordinario de Invalidación. Es este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al recurso de invalidación:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Ahora bien; visto que la invalidación puede proponerse contra cualquier acto que judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada (sea la sentencia definitiva o una a interlocutoria con fuerza de definitiva o la homologación de un acto); que la competencia funcional queda determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia; que esta competencia funcional la determina la cualidad de Tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho por parte del recurrente en la Interposición del RECURSO DE INVALIDACIÓN, este tribunal pasa a decidir, a tenor de lo siguiente:
El Procesalista patrio EMILIO CALVO BACA en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo V, hace el siguiente comentario en cuanto la norma 327 del Código de Procedimiento Civil:
El recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Ahora bien, el Artículo 329 ejusdem, ya citado, nos establece ante que Tribunal debe proponerse el Recurso de invalidación, por lo que esta Juzgadora en atención a la norma señalada considera que por competencia funcional, corresponde conocer el presente Recurso de Invalidación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues fue éste quien dictó la sentencia que se pretende Invalidar, por lo tanto y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina la Competencia y ordena remitir el presente Recurso de Invalidación cuya nomenclatura es KP02-R-2011-1083 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia para conocer del presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, por las razones anteriormente señaladas
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez que quede firme la presente decisión se ordena remitir el RECURSO DE INVALIDACIÓN Nº KP02-R-2011-1083 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario.
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