REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-1221
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO JOSE PEREZ, ALEXANDER RAMON SANTELIZ DOBOBUTO, YSMAEL ANTONIO COLON MARQUEZ, SANTOS PERALTA, RAFAEL JOSE CAMACHO, RAFAEL MIGUEL TORRES TORREALBA, RAFAEL JOSE MELENDEZ RAMOS, FLORENCIO RAMON CARMONA, JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, JOSE ANGEL ARANGUREN, GERARDO RAMON CAMPOS APONTE, HEIDER NEOMAR LANDAETA SANGRONIZ, BELEN ANTONIO MENDOZA ALBURJAS, CARLOS ALBERTO MOGOLLON, ALCIDES RAMON ARRIECHE, OMAR JOSE ALVAREZ, CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL FIGUEROA y ANGEL RAMON MOGOLLON.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BARRIOS y YELIN ROSENDO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 55.245 y 108.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE GAS C.A. (SERVIGAS)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA VASQUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y MONICA GODOY, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.441, 102.285 y 138.670, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de despacho de hoy, 08 de agosto del 2.011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ROLANDO JOSE PEREZ, ALEXANDER RAMON SANTELIZ DOBOBUTO, YSMAEL ANTONIO COLON MARQUEZ, SANTOS PERALTA, RAFAEL JOSE CAMACHO, RAFAEL MIGUEL TORRES TORREALBA, RAFAEL JOSE MELENDEZ RAMOS, FLORENCIO RAMON CARMONA, JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, JOSE ANGEL ARANGUREN, GERARDO RAMON CAMPOS APONTE, HEIDER NEOMAR LANDAETA SANGRONIZ, BELEN ANTONIO MENDOZA ALBURJAS, CARLOS ALBERTO MOGOLLON, ALCIDES RAMON ARRIECHE, OMAR JOSE ALVAREZ, CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL FIGUEROA y ANGEL RAMON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-12.594.059, V-16.277.323, V-15.599.835, V-1.247.963, V-3.547.808, V-9.605.133, V-4.064.224, V-16.003.651, V-12.703.367, V-7.379.718, V-7.413.479, V-12.849.055, V-4.409.201, V-5.254.028, V-3.878.673, V-11.431.737, V-3.086.642, V-7.342.146 y V-7.407.157, respectivamente, demandantes en el presente proceso y la abogado en ejercicio KARINA BARRIOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.791, en su condición de apoderada judicial de los nombrados ciudadanos, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, por una parte y por la otra, los abogados en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y MONICA GODOY, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.441, 102.285 y 138.670, respectivamente quienes proceden en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada “SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS).”, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 19, de fecha cuatro (04) de marzo del dos mil diez (2010), que en original acompañamos al presente con el ruego de que previa su certificación nos sea devuelto el original. Seguidamente ambas partes exponen: En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: Los demandantes ROLANDO JOSE PEREZ, ALEXANDER RAMON SANTELIZ DOBOBUTO, YSMAEL ANTONIO COLON MARQUEZ, SANTOS PERALTA, RAFAEL JOSE CAMACHO, RAFAEL MIGUEL TORRES TORREALBA, RAFAEL JOSE MELENDEZ RAMOS, FLORENCIO RAMON CARMONA, JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, JOSE ANGEL ARANGUREN, GERARDO RAMON CAMPOS APONTE, HEIDER NEOMAR LANDAETA SANGRONIZ, BELEN ANTONIO MENDOZA ALBURJAS, CARLOS ALBERTO MOGOLLON, ALCIDES RAMON ARRIECHE, OMAR JOSE ALVAREZ, CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL FIGUEROA y ANGEL RAMON MOGOLLON, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda ante el presente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señalan que prestan servicios para la empresa demandada “SERVICIOS DE GAS C.A (SERVIGAS)” desde el 11/06/01, 04/09/00, 21/08/06, 28/10/04, 17/01/90, 05/05/00, 09/10/96, 22/04/93, 20/07/98, 30/11/91, 05/08/02, 05/08/02, 20/01/00, 28/07/93, 01/09/97, 08/04/05, 24/02/99, 24/05/99 y 24/03/02 respectivamente en el orden nombrado, señalan también “LOS TRABAJADORES” que, como consecuencia de la relación laboral que mantienen con la empresa “SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS).”, manifiestan que “LA EMPRESA” otorgó el aumento salarial establecido en la Convención Colectiva y no el aumento establecido por el Ejecutivo Nacional, creando una diferencia salarial por la incorrecta aplicación del aumento de salario, es decir, no aplicó el aumentó salarial que correspondía según lo pactado en la Convención Colectiva vigente”, razón por la que intentaron la presente demanda por Diferencia Salarial por falta de aplicación de la Cláusula 37 de la mencionada Convención Colectiva, por el monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (54.506,04 Bs.), discriminados de la siguiente manera:
1) Los Trabajadores ROLANDO JOSE PEREZ, ALEXANDER RAMON SANTELIZ DOBOBUTO, YSMAEL ANTONIO COLON MARQUEZ, RAFAEL JOSE MELENDEZ RAMOS, JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, GERARDO RAMON CAMPOS APONTE, CARLOS ALBERTO MOGOLLON, ALCIDES RAMON ARRIECHE, OMAR JOSE ALVAREZ, CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL FIGUEROA y ANGEL RAMON MOGOLLON, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.262,92 Bs.) cada uno de los mencionados.
2) Los Trabajadores SANTOS PERALTA, RAFAEL JOSE CAMACHO, RAFAEL MIGUEL TORRES TORREALBA, FLORENCIO RAMON CARMONA, JOSE ANGEL ARANGUREN, HEIDER NEOMAR LANDAETA SANGRONIZ y BELEN ANTONIO MENDOZA ALBURJAS, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (2.193,00 Bs.) cada uno de los mencionados.
SEGUNDA: Por su parte, la demandada SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), la cual en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia del concepto demandado, expresando que:
2.1. LA EMPRESA, conviene en la fecha de ingreso, horarios y cargos alegados por “LOS TRABAJADORES”, de igual manera conviene en haber suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicio de Gas C.A, la Convención Colectiva de cuyo depósito legal fue acordado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 16 de junio del 2006.
2.2. LA EMPRESA rechaza por incierto, improcedente y contrario a derecho el supuesto y negado hecho de haber cancelado salarios inferiores a los decretados como mínimo por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la presente relación de trabajo. De igual forma niegan haber incumplido con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva como lo pretenden hacer ver “LOS TRABAJADORES”, ya que de los recibos de pago por concepto de salarios, debidamente promovidos por “LA EMPRESA” se evidencian los aumentos salariales en cada uno de los períodos indicados tanto en la Convención Colectiva como en los distintos Decretos del Ejecutivo Nacional referidos a la fijación de salarios mínimos y con el respectivo porcentaje de aumento indicado en cada uno de los instrumentos legales citados.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, en el cual ya se han realizado numerosas reuniones extra-judiciales, y así extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de éste acuerdo judicial y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver otro eventual litigio por el referido concepto de diferencia salarial, después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos, como resultado de ello acuerdan por vía de acuerdo lo siguiente:
3.1.) En cuanto al pedimento del pago de diferencia salarial por incumplimiento de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, alegada por “LOS TRABAJADORES”; “LA EMPRESA” expresa y formalmente rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que “LOS TRABAJADORES” hayan devengado salarios inferiores a los Decretados por el Ejecutivo Nacional y mucho menos haber incumplido con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, tal y como se evidencia de las documentales promovidas.
3.2.) No obstante que “LA EMPRESA” rechaza íntegramente la procedencia del concepto demandado por “LOS TRABAJADORES”, por ser los mismos improcedentes e inciertos, conviene en pagar una bonificación por los conceptos demandados sin que esta acepte su procedencia por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.350,00 Bs.) a cada uno de “LOS TRABAJADORES”.
3.3.) Dicho monto a ser pagado tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado toman la palabra “LOS TRABAJADORES”, quienes manifiestan total conformidad con el ofrecimiento realizado por la accionada y solicitan que de el referido monto sea deducido la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (135,00 Bs.) a cada uno correspondiente al 10% del monto ofertado y aceptado, los cuales serán otorgados en este mismo acto a las apoderadas judiciales por concepto de Honorarios Profesionales.
QUINTA: En este estado, los identificados abogados en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, y FRANCISCO LLAMOZAS, en nombre y representación de SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), entregan en este acto a cada uno de los identificados actores la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,oo Bs.), discriminados de la siguiente manera:
1) Cheque Nº 99952088, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra el Banco BANCARIBE, a nombre del ciudadano ROLANDO JOSE PEREZ.
2) Cheque Nº 29652089, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano ALEXANDER RAMON SANTELIZ DOBOBUTO.
3) Cheque Nº 37352090, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano YSMAEL ANTONIO COLON MARQUEZ.
4) Cheque Nº 93052091, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano SANTOS PERALTA.
5) Cheque Nº 16752092, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO.
6) Cheque Nº 78452093, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano RAFAEL MIGUEL TORRES TORREALBA.
7) Cheque Nº 98152094, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ RAMOS.
8) Cheque Nº 95852095, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano FLORENCIO RAMON CARMONA.
9) Cheque Nº 91552096, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO UNDA VERGEL.
10) Cheque Nº 05252097, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano JOSE ANGEL ARANGUREN.
11) Cheque Nº 56952098, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano GERARDO RAMON CAMPOS APONTE.
12) Cheque Nº 16652099, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano HEIDER NEOMAR LANDAETA SANGRONIZ.
13) Cheque Nº 04352100, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadana BELEN ANTONIO MENDOZA ALBURJAS.
14) Cheque Nº 90052101, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MOGOLLON.
15) Cheque Nº 93752102, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano ALCIDES RAMON ARRIECHE.
16) Cheque Nº 35452103, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ.
17) Cheque Nº 85152104, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano CARLOS OLAVARRIETA.
18) Cheque Nº 62852105, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA.
19) Cheque Nº 88552106, por la cantidad de UN DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.215,00 Bs.), girados contra BANCARIBE, a nombre del ciudadano ANGEL RAMON MOGOLLON.
De igual manera “LA EMPRESA” hace entrega a la abogada YELIN ROSENDO, en su condición de Apoderada Judicial de “LOS TRABAJADORES”, suficientemente identificada en autos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.565,00 Bs.) en cheque número 03652109, girado contra el Banco Bancaribe, correspondiente al porcentaje (10%) que “LOS TRABAJADORES” deciden cancelar por concepto de Honorarios Profesionales.
Correspondiendo dichos montos al bono a cuenta del concepto aquí demandado, los cuales declaran recibir “LOS TRABAJADORES” a su entera y cabal conformidad.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” a “LA EMPRESA” SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dicho beneficio, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS). para con “LOS TRABAJADORES”, derivadas de la aplicación de la referida Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Servicio de Gas C.A (Servigas) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicio de Gas del Estado Lara.
SEPTIMA: “LOS TRABAJADORES” conjuntamente con su representación legal, en razón del pago que SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), realiza en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberles a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto relacionado con la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva mencionada, ya que todos los derechos que le correspondían les fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía de bono especial reciben en este “LOS TRABAJADORES”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “LOS TRABAJADORES” por el concepto demandado y que le ha sido entregada por causa de este acuerdo, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía de acuerdo aquí escogida; d) Que nada les adeuda “LA EMPRESA” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por éste acuerdo paga SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS). a “LOS TRABAJADORES”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada del presente acuerdo y de su respectiva homologación.
NOVENA: La falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan dará lugar a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abg. Manuel Garcia Escalona
Parte Demandante Parte Demandada
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