REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-125
PARTE ACTORA: NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.750.824
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ESMERALDA GONZALEZ y MIRIAM ROJAS ALVARADO, IPSA Nº 102.100 Y 104.105 respectivamente
PARTE DEMANDADA: A.C. CENTRO PARA LA EDUCACION DEL HOGAR Y LA SALUD e IGLESIA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”
APODERADO DE LA DEMANDADA: GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA, IPSA 109.538
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Ocho (08) de Agosto del 2011, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de prolongación de la audiencia, comparecen la ciudadana NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, arriba identificada, asistida por las Abogadas en ejercicio ESMERALDA GONZALEZ y MIRIAM ROJAS ALVARADO IPSA Nº 102.100 y 104.105 respectivamente, por una parte y por la otra la Abogado GLORIMAR LEON IPSA No. 109.538 en su carácter de apoderado judicial de las demandadas: Asociación Civil sin fines de Lucro “CENTRO PARA LA EDUCACION DEL HOGAR Y LA SALUD” C.E.H.S., debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del año 2.006, bajo el Nº 9, tomo 12, protocolo primero, folios 70 al 79, tercer trimestre del año 2.006, con modificaciones por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/01/2007, bajo el Nº 44, folios 340 al 347, Tomo 11, protocolo primero; sufriendo una última modificación por ante la Oficina del registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el Nº 8, Folio 28, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2.010; según se evidencia en documento Poder especial otorgado en fecha 25-03-2011 ante la notaria publica primera de Barquisimeto, estado Lara, por su representante legal el ciudadano FREDDY SAHID GODOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la cédula de identidad personal numero V-13.035.026; y la Asociación Civil sin fines de Lucro “IGLESIA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Libertador del distrito federal, en fecha 08 de mayo del año 1989, bajo el Numero 07, Tomo 21, Protocolo 01, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según acta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el numero 44, folios 273 al 277, tomo 7mo, protocolo Primero del Primer Trimestre, de fecha 16 de febrero del año 2000, posteriormente tuvo una modificación que fue registrada por ante esa misma Oficina Subalterna en fecha 16 de marzo del año 2001, anotada bajo el Numero 19, folios 148 al 157, protocolo primero, Tomo 11, Primer Trimestre de ese año; siendo nuevamente modificada por ante la aludida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de noviembre del año 2006, bajo el Numero 18, folios 138 al 145, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre de ese año; e inscrita formalmente por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos en fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) bajo el numero 3228; según se evidencia en documento Poder especial otorgado en fecha 28-02-2011 ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, por su representante legal el ciudadano JULIO ARGENIS PALACIO AUBOURG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, portador de la cedula de identidad personal Numero V- 3.592.172; y luego de las deliberaciones, revisión de los cálculos y con la intervención de la ciudadana Juez , las partes han llegado al siguiente acuerdo, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: Definiciones: a) A los efectos de este acuerdo se denominará “LA TRABAJADORA” a la ciudadana NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.824, asistida de sus APODERADAS JUDICIALES: ESMERALDA GONZALEZ y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritas en el IPSA Nº 102.100 y 104.105 respectivamente b) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” a la Asociación Civil sin fines de Lucro “CENTRO PARA LA EDUCACION DEL HOGAR Y LA SALUD” C.E.H.S., debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del año 2.006, bajo el Nº 9, tomo 12, protocolo primero, folios 70 al 79, tercer trimestre del año 2.006, con modificaciones por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/01/2007, bajo el Nº 44, folios 340 al 347, Tomo 11, protocolo primero; sufriendo una última modificación por ante la Oficina del registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el Nº 8, Folio 28, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2.010; según se evidencia en documento Poder especial otorgado en fecha 25-03-2011 ante la notaria publica primera de Barquisimeto, estado Lara, por su representante legal el ciudadano FREDDY SAHID GODOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la cédula de identidad personal numero V-13.035.026; así como a la Asociación Civil sin fines de Lucro “IGLESIA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, arriba identificada. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES” será para referirse en forma conjunta a “LA TRABAJADORA” y a “LA EMPRESA”. SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen en aceptar: 1) La existencia de la relación de trabajo. La fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es 01 de junio de 1996 y culmino el 30 de abril de 2.011. 2) Que el cargo desempeñado por la actora era de Asistente administrativa. 3) Que la relación de Trabajo terminó por despido. 4) Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. 105,00. 5) Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar. TERCERA: DECLARACIÓN: “LA TRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho, el reenganche a su puesto de trabajo con motivo de su derecho a la estabilidad laboral. CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” persiste en el despido de la “LA TRABAJADORA” de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asumiendo en ese caso, adicional al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden a “LA TRABAJADORA”, el pago de las indemnizaciones que exige la ley en caso de la persistencia en el despido. QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LA TRABAJADORA” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 de la LOT) e Intereses sobre Antigüedad, salarios caídos, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, caja de ahorro, aporte de empleador; lo cual de manera transaccional se estableció por “LAS PARTES” en la suma de: CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.790,98), por concepto del PRESTACIONES SOCIALES, cantidad que cubrirá en su totalidad el pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad (Art. 108 de la LOT), b) Intereses sobre Antigüedad, c) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ocurrencia de la audiencia preliminar, d) Indemnización por despido, e) Indemnización sustitutiva del preaviso, f) Vacaciones fraccionadas, g) Bono vacacional fraccionado, h) Otros conceptos: caja de ahorro y aporte de empleador; quedando la PARTE DEMANDADA a no deber mas nada a la PARTE DEMANDANTE, por concepto de prestaciones sociales y/u otros reclamos laborales conforme a las leyes que rigen la materia. Las partes acuerdan que la cantidad antes señalada será pagada a la parte demandante mediante un único pago por la cantidad de efectuado mediante dos (2) cheques numero: 22362694 y 43362695, del Banco Banesco, de fecha 08-08-2011, ambos emitidos a nombre de la ciudadana NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, arriba identificada, que recibe en este acto. Adicionalmente, se solicita la devolución de los cheques que fueron consignados en fecha 14-04-2011 ante este Juzgado ya que por error involuntario estos presentan un error en la redacción del nombre de “LA TRABAJADORA”, y en este sentido, se solicita la devolución del Cheque de gerencia Nº 4919, del Banco Banesco emitido a favor de la ciudadana NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, plenamente identificada en autos, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (67.778,43 BS.) por conceptos de terminación de la relación laboral, con inclusión de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la devolución del Cheque de gerencia Nº 4920, del Banco Banesco emitido a favor de la ciudadana NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, plenamente identificada en autos, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (7.430,32 Bs.) por concepto de salarios caídos dejados de percibir por la parte actora. Mediante el presente acuerdo queda entendido que, la “EMPRESA” no queda nada a deber por prestaciones sociales conforme a las leyes que rigen la materia, ni por honorarios de abogados contratados por la demandante, ni por ningún otro concepto relacionado con las mismas. Igualmente, “LAS PARTES” expresan que: en caso que los cheques y pagos acordados no se hicieren efectivas las cantidades en la forma convenida, o por incumplimiento del presente Convenio, se entenderá la deuda de plazo vencido, de exigibilidad inmediata por ser créditos laborales y, su mora, generará intereses y ajuste por inflación, indexación monetaria a la deuda misma con los intereses; en cuyo caso, se ejecutará este Convenio forzosamente a través de los Tribunales Laborales de Justicia de esta Circunscripción Judicial, mediante la fijación de un único cartel de remate y la designación de un único perito o experto. SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “LA TRABAJADORA” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, horas extras, bonos nocturnos, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional. SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA TRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que “LA EMPRESA” pudiera haber tenido o tener para con “LA TRABAJADORA” que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía de acuerdo aquí escogida; d) Que tanto “LA TRABAJADORA” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre sí, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que ésta tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley. OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “LA TRABAJADORA” ni a sus beneficiarios, ni civil, ni mercantil, ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con “LA EMPRESA” derivadas de la relación laboral. NOVENA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.790,98), establecida como suma total para esta transacción, de la cual “LA TRABAJADORA” identificado ut supra como NELISA YSABEL GONZALEZ VARGAS, arriba identificada, es su beneficiaria, quien recibe en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de este acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA TRABAJADORA” conforme a la Cláusula Tercera y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción en la forma y modalidad convenida, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados. DÉCIMA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente y ordene el cierre del presente asunto por concretarse el pago según lo antes acordado.
A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta la ciudadana Juez Quinta (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Finalmente las partes solicitan al tribunal se les expida a cada de ellas, una copia certificada de la presente transacción debidamente homologada.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
La Juez,
Abog. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abog. Manuel Garcia Escalona
La parte demandante La parte demandada,
|