REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.783.461, 8.722.138 y 5.767.179, respectivamente, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 13 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas, formado con motivo del juicio que por nulidad de asiento registral propusieron contra los ciudadanos Orlando Antonio Calderón Daboín y Silvio Antonio Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.784.457 y 4.922.954, respectivamente, que se tramita en el expediente número 24.001, nomenclatura del A quo, de los cuales, sólo el segundo nombrado aparece representado por el abogado Alexis José Albornoz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el cuaderno de medidas, el 3 de Octubre de 2011, como consta al folio 66, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de Febrero de 2011 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformado el 9 de Marzo de 2011, la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, en su condición de apoderada judicial de las prenombradas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez demandaron a los igualmente identificados ciudadanos Orlando Antonio Calderón Daboín y Silvio Antonio Graterol, para que convinieran o, en su defecto, fueran condenados por el Tribunal, “… en la NULIDAD ABSOLUTA por inexistente de la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurías copropiedad de mis representadas, contenidas en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios (sic) Trujillo, Pampan (sic) y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, …” (sic, mayúsculas en el texto); y a su vez solicitó se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1) prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el documento arriba citado; 2) anotación preventiva de la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado y ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil; y 3) prohibición a la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo de otorgarle la propiedad o titularidad del lote de terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras y bienhechurías, hasta tanto se resuelva la presente demanda.
La apoderada actora acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de planilla de datos filiatorios correspondiente a la extinta Adela María Daboín de Calderón, expedida en fecha 11 de Enero de 2011; 2) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana Adela María Daboín de Calderón; 3) copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por el Juzgado del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de fecha 19 de Septiembre de 1976, bajo el número 100; 4) copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, bajo el número 12, Tomo 4, de fecha 17 de Enero de 2011; 5) copia fotostática simple de planilla de datos filiatorios correspondiente al extinto Horacio María Calderón, expedida en fecha 21 de Enero de 2011; 6) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al ciudadano Horacio María Calderón; 7) copia fotostática simple de acta de matrimonio correspondiente a los extintos Horacio María Calderón y Adela María Daboín de Calderón; 8) copia fotostática simple de acta de nacimiento de los ciudadanos Obdulia Rosa Calderón Daboín, Erminda Teresa Calderón Daboín, Eleida del Carmen Calderón Daboín y Orlando Antonio Calderón Daboín; 9) copia fotostática simple de planilla de datos filiatorios de Josefina Margarita Calderón Daboín de Graterol, expedida en fecha 18 de Enero de 2011 y acta de defunción correspondiente a la ciudadana Josefina Margarita Calderón Daboín; 10) copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública de Trujillo Estado Trujillo, bajo el número 4, Tomo 53, de fecha 30 de Octubre de 2007; 11) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 8 de Febrero de 2011, correspondiente a la declaración sucesoral del causante Horacio María Calderón; y 12) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 8 de Febrero de 2011, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Adela María Daboín de Calderón.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, al folio 47, fue admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados. Así mismo, el tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado para tramitar las medidas preventivas solicitadas.
Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el A quo, dictó decisión interlocutoria en fecha 13 de Abril de 2011, en la cual declaró negó las medidas solicitadas, bajo las siguientes motivaciones: “De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como las medidas Innominadas solicitadas por la parte actora. Así se decide.” (sic).
Y, particularmente, respecto a la medida innominada de anotación preventiva de la presente demanda dispuso lo siguiente: “… para que proceda dicha anotación deben (sic) ser sobre Sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y dado que, en la presente causa fue negada la declaratoria de las medidas solicitadas, dicha anotación es improcedente. Así se decide.” (sic).
Mediante diligencia estampada el 15 de Abril de 2011, la apoderada actora ejerció recurso de apelación contra tal decisión, como consta al folio 64; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de Abril de 2011, al folio 65.
Recibido el presente cuaderno de medidas en este Tribunal Superior el 3 de Octubre de 2011, se fijó término para la presentación de informes, tal como consta al folio 66; siendo que sólo el apoderado del codemandado Silvio Antonio Graterol presentó informes.
Mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2011, el abogado Alexis José Albornóz, en su condición de apoderado del codemandado Silvio Antonio Graterol informó ante esta alzada, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso y transcribe el contenido de la decisión apelada.
También manifiesta el apoderado que en esta caso se está en presencia de una decisión totalmente ajustada a derecho, ya que la misma está motivada y fundamentada dentro del marco legal vigente, por lo que poco o nada hay que agregarle a la misma; que los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no fueron cumplidos por la parte demandante de tales medidas y que no lograron demostrar absolutamente nada, entendiendo que el inmueble objeto de este juicio pertenece a su representado.
Finalmente solicitó a esta alzada declare sin lugar la apelación y confirme la decisión de la primera instancia.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, bajo el número 33, Tomo 31, de fecha 24 de Mayo de 2011.
La parte actora no presentó observaciones, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 2 de Noviembre de 2011, al folio 74.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente los demandantes aportaron junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente y en este sentido se aprecia que en el caso de especie no están dados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de prohibir al Municipio Pampán de este Estado Trujillo otorgar al codemandado Silvio Antonio Graterol, la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentran levantadas las mejoras o bienhechurías a que se contrae el documento por medio del cual las adquirió y cuyo asiento registral se pretende sea declarado nulo.
En efecto, del detenido análisis que este juzgador ha efectuado sobre los documentos presentados por la actora con el libelo de la demanda, que comprenden el título de adquisición de tales mejoras por parte de sus causantes y el documento por medio del cual el codemandado Orlando Antonio Calderón Daboín dio en venta al codemandado Silvio Antonio Graterol unas mejoras que se describen en este último, no deriva este Tribunal Superior elementos suficientes que acrediten el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. Así se decide.
Por otro lado, considera este sentenciador que prohibir a un ente público territorial, que goza de autonomía funcional, con personalidad jurídica y patrimonio propios, disponer de bienes de su patrimonio, en una causa en la que tal ente político-territorial no es parte, constituiría una evidente invasión de la esfera de la competencia de tal entidad de la Administración Pública Municipal, y con ello, la comisión de una usurpación de funciones sancionada con la nulidad por el artículo 138 de la Constitución Nacional, por lo que es claro que tal medida innominada de prohibir al Municipio Pampán disponer de parte de su patrimonio, no es procedente. Así se decide.
No obstante lo establecido en los párrafos precedentes, este Tribunal Superior, a diferencia de lo sostenido por el A quo en su sentencia objeto de la presente apelación, considera que dada la naturaleza de la pretensión deducida en este proceso por la parte actora y que persigue la modificación y extinción de una situación jurídica plasmada en un documento que aparece registrado, ello por sí solo permite ordenar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, estampe al margen del documento registrado en fecha 3 de Febrero de 2011, bajo el número 2011.624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, correspondiente al Folio Real del año 2011, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, nota en la que se deje constancia de la existencia de la presente demanda de nulidad del asiento registral antes señalado; de conformidad con las previsiones de los artículos 1.921, ordinal 2º del Código Civil y 44 in fine de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se decide.
En consecuencia la presente apelación ha lugar en derecho parcialmente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 13 de Abril de 2011, en el presente cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que por nulidad de asiento registral propusieron las ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez contra los ciudadanos Orlando Antonio Calderón Daboín y Silvio Antonio Graterol, todos identificados en autos.
Se NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar las mejoras y bienhechurías descritas en el documento registrado en fecha 3 de Febrero de 2011, bajo el número 2011.624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Se NIEGA la medida innominada de prohibir a la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo otorgarle la propiedad o titularidad del lote de terreno sobre el cual están fomentadas las aludidas mejoras y bienhechurías, hasta tanto se resuelva la presente demanda.
Se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, a fin de que estampe al margen del documento registrado en fecha 3 de Febrero de 2011, bajo el número 2011.624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, correspondiente al Folio Real del año 2011, nota en la que se deje constancia de la existencia de la presente demanda de nulidad del asiento registral correspondiente al documento ut supra aludido, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado y ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil.
Se MODIFICA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de Diciembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,