REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta la siguiente decisión incidental.
La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de inmueble incoó el ciudadano Arnulfo Matheus, titular de la cédula de identidad número 9.009484, patrocinado por el abogado José Gregorio Ventura, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, contra la ciudadana María Liliana Araujo Abreu, identificada con cédula número 17.267.780, quien aparece asistida por el abogado Juan José Abreu Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532, contenido en el expediente número 5684 llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante el cual se inició el presente juicio.
Habiéndose recibido en esta alzada el original del aludido expediente, el 22 de Noviembre de 2011, remitido por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el mismo, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 2010, el ciudadano Arnulfo Matheus, arriba identificado, aduciendo el carácter de propietario arrendador del inmueble formado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Santa Rosalía, La Floresta parte alta, casa s/n, Valera, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, propuso demanda de desalojo contra la ciudadana María Liliana Araujo Abreu, igualmente identificada, señalada por el demandante como su arrendataria, por incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo.
Practicada la citación de la demandada, ésta dio contestación a la demanda y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, ambas partes comparecieron al proceso en fecha 6 de Julio de 2010 y celebraron acto de autocomposición procesal por virtud del cual el demandante desiste de la demanda y la demandada acepta y da su consentimiento a tal desistimiento. En ese mismo acto las partes celebran transacción, en virtud de la cual el actor reconoce como propietario al niño Frederick José Pirela Araujo, hijo de la demandada, como el propietario del inmueble al que se contrae su pretensión y se compromete a otorgar el documento de venta correspondiente a favor del niño en el plazo allí estipulado.
En efecto, en el referido acto de autocomposición procesal las partes expresan lo siguiente:
“… ‘a los fines de pautar un desestimiento-arreglo (sic) amistoso el cual se regirá por las cláusulas expresadas a continuación: Cláusula Primera: el ciudadano ARNULFO MATHEUS desiste formalmente de la presente demanda y la Ciudadana MARÍA LILIANA ARAUJO ABREU admite y acepta tal desestimiento, (sic) en consecuencia da su consentimiento. Cláusula Segunda: el ciudadano ARNULFO MATHEUS, admite que el verdadero propietario de la vivienda objeto de litigio, ubicada en la Floresta Parte Alta, Sector Santa Rosalía con los siguientes linderos: NORTE, Avenida principal del Sector Santa Rosalía, SUR, mejoras de Ana Consuelo Araujo, ESTE, con escalinatas, camino real del sector el Onoto y OESTE, con gaviones de piedra, en jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, es el niño FREDERICK JOSÉ PÍRELA ARAUJO. ( … ) Cláusula Quinta, con fundamento en las cláusulas segunda y tercera del presente desistimiento, a partir de su otorgamiento ante la secretaría del tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA LILIANA ARAUJO ABREU continuará viviendo y disfrutando del inmueble objeto de este desistimiento sin tener que compartirla con nadie, podrá usarla y disfrutarla con su hijo el niño FREDERICK JOSÉ PÍRELA ARAUJO de tres (3) años de edad, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, pero no podrá disponer del inmueble objeto de este desistimiento (sic) hasta tanto su hijo ya identificado sea mayor de edad, a tales efectos el ciudadano ARNULFO MATHEUS se obliga a realizar venta formal al mencionado niño FREDERICK JOSÉ PÍRELA ARAUJO del inmueble objeto de este desestimiento, (sic) quien para tales efectos será representado formalmente por su madre ciudadana MARÍA LILIANA ARAUJO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-17.267.780, la mencionada venta se efectuará por la suma de treinta mil bolívares fuertes(30.000,ooBSF) y se otorgará ante la notaría segunda de Valera. ...” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
Por diligencia de fecha 6 de Julio de 2010, el apoderado actor y la demandada, asistida por abogado, solicitaron al Tribunal de la causa impartiera su homologación a la autocomposición procesal, por ellos celebrada.
El Tribunal de la causa, en sentencia incidental de fecha 9 de Julio de 2010, adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que conozca de la misma. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre las demás cláusulas señaladas por las partes, por cuanto no guardan relación con el bien objeto del presente litigio. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la terminación de la causa, versa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ( … ) adquirido por el demandante en fecha 06 de abril de 2010, bajo el No. 32, Tomo 38, y como quiera que del cuerpo de la diligencia suscrita por las partes el referido bien ha sido cedido al niño ya tantas veces mencionado, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes y a los fines de prevenir reposiciones inútiles, se hace obligante para éste (sic) Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (sic).
Omissis
En el presente caso, se interpone una solicitud de homologación de la voluntad de los ciudadanos ARNULFO MATHEUS Y MARÍA LILIANA ARAUJO ABREU, derivado de una acción de Desalojo. Se evidencia pues, el derecho que asiste a las partes para solicitar la homologación de la acción (sic). Sin embargo, es necesario precisar, si por tratarse de una cesión de derechos a un niño como lo es FREDERICK JOSÉ PIRELA ARAUJO, el juez natural para resolver el presente asunto es el Tribunal de Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente de esta circunscripción Judicial. En tal sentido, ha sido constante lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer:
‘Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años por lo que se crean los Tribunales de Protección al Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes …’
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Protección para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, por lo que aún (sic) cuando la acción (sic) ó (sic) solicitud de homologar la acción de Desalojo, es eminentemente civil, al crear dicha cesión derechos y obligaciones a un niño, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en menores y es por lo que se hace obligante para ésta (sic) instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y así se declara..” (sic, mayúsculas en el texto).
En tal virtud, dicho Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, pasó los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por su lado, el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de recibir los autos, profirió decisión interlocutoria en fecha 26 de Octubre de 2010, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, cuya regulación solicitó de oficio a este Tribunal Superior. En tal interlocutoria se expresa lo siguiente:
“… en el presente expediente por Desalojo de Inmueble la parte demandante, quien incoa la acción es el ciudadano ARNULFO MATHEUS, quien es mayor de edad; y la parte demandada, la ciudadana MARIA LILIANA ARAUJO ABREU, también es mayor de edad. No obstante en el transcurso del procedimiento seguido por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, las partes y sus apoderados y abogados asistentes respectivamente señalan que el demandante ARNULFO MATHEUS se obliga a realizar venta formal de la casa objeto de este desistimiento, al niño FREDERICK JOSÉ PIRELA ARAUJO, de 3 años de edad; por lo que se discute en este expediente es el desalojo de un inmueble entre adultos y posterior a ello, en el mismo expediente, un desistimiento de la acción entre adultos en la que pactan realizar una venta a un niño; más (sic) no se atribuyen, ni demandante ni demandado (sic) la representación del niño FREDERICK JOSÉ PIRELA ARAUJO, de 3 años de edad en la acción propuesta.
Así las cosas, se desprende del literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de las causas de naturaleza contenciosa ‘…en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’ lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los menores de edad, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales. Y como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de Abril de 2010, en caso como este, accionante y accionada, postulan sus intereses y reclaman en sus nombre, (sic) respectivamente; no en nombre del niño. Por lo que el niño no compone la relación procesal; por cuanto no es parte en el procedimiento de Desalojo, ni del Desistimiento de la Acción; por ende, la causa no encuadra dentro del supuesto contemplado en el literal m, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña (sic) y Adolescente (sic); siendo evidente, en todo caso, que lo que le correspondía al Juez de la causa, era Homologar el desistimiento e instar a las partes para que la posible venta a favor del niño FREDERICK JOSE PIRELA ARAUJO, que se menciona en el desistimiento, se realizará (sic) cumpliendo la normativa y requisitos previstos en la legislación especial de niños, niñas y adolescentes, solicitando ante este Tribunal cualquier Autorización, en caso de requerirla, para tales fines.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia civil, entre adultos, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, no hay fuero atrayente en el presente procedimiento; de igual modo, conforme a las normas que rigen la competencia al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por la materia para conocer de la presente acción.” (sic, mayúsculas en el texto).
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente se aprecia que el libelo que contiene la demanda de desalojo de inmueble, que incoara el ciudadano Arnulfo Matheus contra la ciudadana María Liliana Araujo Abreu, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de Mayo de 2010 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitido por auto del 24 de Mayo de 2010, en razón de que las partes, esto es demandante y demandada, son mayores de edad.
Así las cosas, es evidente que cuando se inició el presente proceso no se hallaba involucrado en el mismo ningunos niño, niña o adolescente, lo cual constituye factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del asunto planteado por las partes intervinientes en este proceso, en escrito consignado el 6 de Julio de 2010, a los folios 46 al 50, y ratificado por el demandante mediante diligencia estampada el 7 de Julio de 2010, al folio 52.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Dicha norma consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional van a estar determinadas por la situación fáctica existente para el momento en que se introduzca la demanda, sin que puedan ser modificadas tales jurisdicción y competencia, por razón de los cambios que se pudieran presentar en el curso del proceso, y ello encuentra su explicación y justificación en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben informar los procesos judiciales.
Así las cosas, es evidente que para el momento cuando se interpone la presente demanda, la misma fue incoada por persona mayor de edad contra otra igualmente mayor de edad, y es este hecho, justamente, el que determinó y determina la competencia del Tribunal de Municipios para conocer y emitir pronunciamiento en relación con el tantas veces señalado acto de autocomposición procesal, que se encuentra recogido en el escrito presentado en fecha 6 de Julio de 2010 y ratificado por el demandante el 7 de Julio de 2010; sin que haga mella en su potestad jurisdiccional y en su competencia, la circunstancia de que en la aludida autocomposición procesal se estipulen obligaciones a cargo del demandante y a favor del niño hijo de la demandada, esto es, que el actor admita que el verdadero propietario de la vivienda a que se contrae la pretensión de desalojo por él deducida, es el niño Frederick José Pirela Araujo y que se comprometa a otorgarle a éste el correspondiente documento traslativo de la propiedad de tal bien en el plazo fijado por las partes en el convenio celebrado en virtud del desistimiento de la demanda consentido por ambas partes.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mantiene su competencia y jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración por las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y emitir pronunciamiento sobre la autocomposición procesal celebrada por las partes en este proceso, que se contiene en el escrito consignado el 6 de Julio de 2010, a los folios 46 al 50, y ratificado por el demandante mediante diligencia estampada el 7 de Julio de 2010, al folio 52.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Anótese su salida.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Diciembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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