REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada María Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, apoderada judicial de la parte demandada, adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados con cédulas números 23.775.750 y 23.775.739 respectivamente, en el juicio que por partición de bienes, propusieron en su contra el ciudadano Omero Antonio Urbina, con cédula de identidad número 5.356.789, y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes),representada por su progenitora, ciudadana Patricia Carolina Urbina Villegas, titular de la cédula de identidad número 16.464.576, patrocinados por el abogado Jesús Alberto Peña H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455; apelación que obra contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el 22 de Julio de 2010, que declaró concluida la partición y aprobó íntegramente el informe levantado por el partidor John Quevedo.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de estas actas que habiéndose cumplido el trámite para designar como partidor al ciudadano John Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.721.070 y luego de haber presentado éste su informe el 25 de Febrero de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada María Araujo, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010, formuló reparos graves al mismo y, en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del aludido informe.
Consta en autos, igualmente, que el tribunal de la causa, por auto del 17 de Marzo de 2010, al folio 343, acordó realizar una reunión entre las partes y el partidor que se llevaría a efecto el quinto (5°) de despacho siguiente a la fecha del señalado auto.
Tal reunión tuvo lugar en fecha 22 de Abril de 2010, tal como se evidencia en acta levantada en esa misma fecha, que cursa a los folios 354 y 355, siendo que a la misma sólo comparecieron la parte actora y el partidor.
Posteriormente y mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, el A quo profirió sentencia en la cual declaró concluida la partición; aprobó de forma íntegra y completa el informe del partidor; y otorgó a las partes un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos la última notificación de ellas (sic) y quedare firme tal decisión (sic), para que de común acuerdo establecieran cuál de las cinco propuestas formuladas por el partidor es la más conveniente a sus derechos e intereses y, en consecuencia, indiquen y consignen ante el Tribunal las resultas del acuerdo que adoptaren al respecto.
Mediante diligencia del 27 de Septiembre de 2010, a los folios 379 al 382, los apoderados de la parte demandada solicitaron, se declare la nulidad total de todo lo actuado en la presente causa a partir del 17 de Marzo de 2010, inclusive, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha ya indicada, en razón de que el Tribunal de la causa “… en fecha 17/03/10 dicto (sic) auto donde se omitió indicar la hora en la cual se efectuaría la reunión de las partes y el partidor para realizar la reunión acordada por este Tribunal, en tal sentido resultando imposible para las partes ADIVINAR LA HORA de tal reunión no pudiendose (sic) pretender que estuvieramos (sic) a disposición del Tribunal las partes y sus apoderados todo el día de Despacho tal omisión es gravísima por atentar directamente contra el derecho a la defensa y en consecuencia debió ser subsanada de la misma forma como se hizo en auto de fecha 03/08/09 cursante al folio 294 de este mismo expediente y garantizar así el DERECHO A LA DEFENSA; en consecuencia dicho auto de fecha 17/03/10 resulta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, como desde ya lo pedimos declare este Tribunal en esta la primera oportunidad de actuar en la presente causa y NULAS IGUALMENTE todas y cada una de las actuaciones posteriores a tal auto …” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
En la misma diligencia la apoderada de los demandados formuló una serie de alegatos concernientes a que la sentencia dictada el 22 de Julio de 2010 es extemporánea y contraria a derecho, por cuanto en la misma se declara concluida la partición, ya que, en su criterio, no consta que se haya efectuado partición alguna entre las partes; adicionando otra serie de argumentos explanados en contra del decreto de una medida innominada, por considerar que no estaban cumplidos los requisitos exigidos por la ley para dictar medidas preventivas innominadas.
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2010 el Tribunal de la causa, por considerar que la reposición solicitada por la parte demandada es inútil, negó la solicitud que en tal sentido le fuera formulada por dicha parte.
Apelada la sentencia del 22 de Julio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada y oído tal recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de Octubre de 2010, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 1° de Noviembre de 2011.
Por auto del 8 de Noviembre de 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se dio el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro del lapso de ley la parte demandada apelante presentó escrito de formalización de la apelación, en tanto que la parte actora no consignó escrito contentivo de argumentos para refutar los de su contraparte apelante.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tal acto tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual comparecieron el apoderado de la parte demandada apelante, abogado Jesús Araujo, así como también los ciudadanos Patricia Carolina Urbina Villegas, representante legal de la niña demandante, (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), y Omero Antonio Urbina, parte actora, asistidos por el abogado Máximo Antonio Rangel, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740. Este Tribunal Superior advirtió a los actores que no podían intervenir en la audiencia, en razón de que no presentaron escrito de contestación de la apelación, tal como lo dispone el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El apoderado judicial de la demandada apelante, expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:
“Solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por existir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que redunda en un gravamen irreparable para mi poderdante, solicito que la decisión dictada por este Tribunal Superior se pronuncie en lo relacionado a la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 17-3- del año 2010, esto es, la oportunidad para que se fijara el día y la hora de la reunión entre las partes y el partidor junto con la Juez al que hace referencia el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los reparos señalados. Señalando igualmente que la decisión apelada de fecha 22 de Julio de 2010, no resolvió tales reparos y aplicó falsamente el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle una consecuencia jurídica que no prevé dicho dispositivo técnico legal, indicando a este Tribunal Superior y solicitándole respetuosamente observe que al folio 290 y 294 de este expediente existe un precedente en relación a un hecho análogo donde el mismo Tribunal sí actuó conforme a las previsiones del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho a las partes, resaltando el valor que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001 dio a la institución de la notificación como un medio que garantiza el derecho a la defensa”. (sic).
Tal exposición de la demandada apelante consta en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de las partes apelantes, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar con lugar la apelación.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Aprecia este Tribunal Superior que del detenido examen que ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que la apoderada de los codemandados apelantes, en escrito presentado el 15 de Marzo de 2010, al folio 342, formuló reparos graves al informe de partición presentado por el partidor y que el Tribunal de la causa fijó, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2010, al folio 343, oportunidad para que se celebrara la reunión prevista por el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en la que, bajo la dirección del Tribunal, debían intervenir las partes y el partidor, a los fines previstos por tal norma.
Observa igualmente este juzgador que en el auto en el que se fijó la oportunidad para la celebración de la aludida reunión, el Tribunal de la causa omitió indicar la hora a partir de la cual debía comenzar la audiencia en la cual se concretaría tal reunión.
Así las cosas considera esta Superioridad que la referida omisión por sí sola atenta, ciertamente, contra el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes interesadas y aun del partidor, lo que se traduce en una vulneración del orden público procesal que debe este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11, 206 y 212 eiusdem, restituir, anulando el auto de fecha 17 de Marzo de 2010, al folio 343, y las actuaciones subsiguientes, y, consecuencialmente, reponer esta causa al estado de que el A quo fije nueva oportunidad para que las partes y el partidor celebren la reunión a que se contrae el citado artículo 787, con indicación expresa de la hora a partir de la cual se celebrará tal reunión; fijación que el Tribunal de origen efectuará mediante auto expreso que dictará una vez que reciba este expediente. En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los adolescentes codemandados, (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 22 de Julio de 2010, en el presente juicio que por partición les siguen el ciudadano Omero Antonio Urbina y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su progenitora, ciudadana Patricia Carolina Urbina Villegas, igualmente identificados en autos.
Se ANULAN tanto el auto de fecha 17 de Marzo de 2010, por medio del cual el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de reunión de las partes con el partidor, bajo la dirección del Juez de la causa, y en el cual se omitió fijar la hora en que se llevaría a cabo la aludida reunión, como las actuaciones procesales subsiguientes a la señalada fecha.
En consecuencia, SE REPONE esta causa al estado de que el A quo fije nueva oportunidad para que las partes y el partidor celebren la reunión a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con indicación expresa de la hora a partir de la cual se celebrará tal reunión; fijación que el Tribunal de origen efectuará mediante auto expreso que dictará una vez que reciba este expediente.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Diciembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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