REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0812
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY, basada en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue los ciudadanos MARÍA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMÉRICO ABREU ARAUJO, RAFAEL ABREU ARAUJO Y OTROS, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Conforme consta al folio 09 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “… De conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 84 del código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 23.888, intentada por Abreu Araujo María Eufemia, Abreu Araujo José Américo, Abreu Araujo Rafael y otros, contra: Abreu Araujo Juan José, por: Nulidad de Venta, por encontrarme incurso en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, por cuanto en la misma la co demandante Milta Coromoto Abreu Araujo, otorgó Poder Apud acta a la abogada en ejercicio María Araujo Abreu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39028, y en virtud de los acontecimientos ocurridos en la causa Nro. 23928, y a que la mencionada abogada, junto con el profesional del derecho Jesús Araujo, hermano de la primera de los nombrados, interpusieron denuncia contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, e igualmente habiendo el suscrito inhibido en anteriores oportunidades en causas donde aparece la mencionada profesional del derecho, las cuales han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior respectivo; es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición y declare con lugar la misma. Esta inhibición obra contra la abogada María Araujo Abreu, previamente identificada…”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, verificada que fue en otro asunto declarada con lugar y contra la misma Abogada, todo para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como al Juez sustituto temporal quien continuará conociendo de la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).



EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABG. LUIS G. FERNÁNDEZ VERA
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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ABG. ANA BELEN SOLER SEQUERA


La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 30 de noviembre de 2011, siendo las 11:30 a.m., se dicto la presente decisión en el expediente 0812.
LA SECRETARIA TEMPORAL;







Exp. Nº 0812.
LGFV/ABSS/cvvg.-