REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0760

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana DALIA GERARDINA ROSARIO MEJÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.102.600, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con domicilio procesal en la Avenida Francisco Ruiz, casa número 48, frente a la entrada el Parque El Golondrino, Municipio Escuque del Estado Trujillo, teléfono 0416-2706007.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FREDDY MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.160.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente y demás integrantes del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de octubre de 2009, acordado en Reunión de Directorio número 265-09, de fecha 06 de octubre de 2009, consistente en “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano JOSÉ AVELINO MEJÏA” sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Cuesta del Buey, Sector Altamira, Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: CABECERA: Terrenos de Francisco Mejía; PIÉ: La Sucesión Rosario; UN COSTADO: Terrenos de Demetrio Carrillo; y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Reyes Vetencourt. En una superficie de dos Hectáreas con nueve mil cuatrocientos siete metros Cuadrados (2 ha con 9.407 m2).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 02 de julio de 2010, tal como cursa al folio 01 de actas se recibió por Secretaría el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0760 de la numeración llevada por este Tribunal por auto de la misma fecha que riela al folio 02 de actas y sus anexos cursantes del folio 08 al folio 27, presentado por la Ciudadana DALIA GERARDINA ROSARIO MEJÍA asistida por el Abogado Freddy Montilla, procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de octubre de 2009, acordado en Reunión de Directorio número 265-09, de fecha 06 de octubre de 2009, consistente en “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano JOSÉ AVELINO MEJÏA” sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Cuesta del Buey, Sector Altamira, Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: CABECERA: Terrenos de Francisco Mejía; PIÉ: La Sucesión Rosario; UN COSTADO: Terrenos de Demetrio Carrillo; y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Reyes Vetencourt. En una superficie de dos Hectáreas con nueve mil cuatrocientos siete metros Cuadrados (2 ha con 9.407 m2).
Como petitorio con fundamento en los Artículos 26, 49 y51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 17, 167, 168 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición del recurso, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad absoluta del Acto administrativo confutado.- B.- Que se requiera el expediente administrativo, que reposa en el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Central, Caracas, signado con el número ORT-21-21-RDGP-08-2512, remitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Ente Agrario que produjo el acto, según oficio de fecha 26 de marzo de 2009.
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 28 al folio 31 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para esa época y hoy artículos 160 y 162 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa del folio 39 al 48, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.





II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es entendido, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y como quiera que El Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que aun no estando este Tribunal, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana DALIA GERARDINA ROSARIO MEJÍA asistida por el Abogado Freddy Montilla, procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de octubre de 2009, acordado en Reunión de Directorio número 265-09, de fecha 06 de octubre de 2009, consistente en “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano JOSÉ AVELINO MEJÏA” sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Cuesta del Buey, Sector Altamira, Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: CABECERA: Terrenos de Francisco Mejía; PIÉ: La Sucesión Rosario; UN COSTADO: Terrenos de Demetrio Carrillo; y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Reyes Vetencourt. En una superficie de dos Hectáreas con nueve mil cuatrocientos siete metros Cuadrados (2 ha. con 9.407 m2), por lo que se da por cumplido el requisito.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática marcado “E” simple del acto confutado, cursante a los folios 18 y 19 de actas a saber “…DECLARATORIA DE GARANTÏA DE PERMANENCIA a favor de el (los) ciudadano JOSÉ AVELINO MEJÍA…”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 17, 167, 168 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición del recurso, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae la Declaratoria de Garantía de Permanencia, es de su propiedad y se encuentra constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Cuesta del Buey, Sector Altamira, Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: CABECERA: Terrenos de Francisco Mejía; PIÉ: La Sucesión Rosario; UN COSTADO: Terrenos de Demetrio Carrillo; y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Reyes Vetencourt. En una superficie de dos Hectáreas con nueve mil cuatrocientos siete metros Cuadrados (2 ha. con 9.407 m2), según consta en documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 28 de junio de 1995, inserto bajo el número 11, folios 72 al 76, Protocolo 1°, Tomo 8°, cuyo original cursa a los folios 08 al 10 de actas, del presente expediente. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto(ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles(5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión(6°); que tampoco hay un recurso paralelo(7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos(8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que educe ser propietario(9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del ente agrario que produjo la Providencia Administrativa confutada, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la Ciudadana DALIA GERARDINA ROSARIO MEJÍA asistida por el Abogado Freddy Montilla, procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de octubre de 2009, acordado en Reunión de Directorio número 265-09, de fecha 06 de octubre de 2009.
De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________
ANA BELEN SOLER SEQUERA

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0760)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;









Exp. 0760
RJA/ABSS/cvvg.-