REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 23.806
Motivo: Divorcio, fundamentado en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil.
LAS PARTES
Demandante: Valera Cardoza Ramona del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.425, domiciliada en el Sector Los Manguitos, Parroquia San Luis, Parte Baja, casa No 72-2, Municipio Valera, estado Trujillo.
Demandada: Fierro Rojas José Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.129.454, domiciliado en la Avenida La Paz con Laudelino Mejias, en el segundo Kiosko, Municipio Trujillo estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 0006.
En auto de fecha 08 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se instó a la consignación de los recaudos, pronunciarse sobre su admisión.
Al folio 05, cursa diligencia de fecha 07 de abril del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Marcelina Viloria Andara, consigna recaudos respectivos En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal admite la presente demanda, se emplaza a ambas partes, y a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2010; por auto dictado se libraron las Boletas respectivas a fin de practicar citación y notificación ordenada en el auto de admisión.
En fechas 08 de junio de 2010 y 29 de octubre de 2010, el Alguacil de este despacho consigno sin firmar Boleta de citación librada a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal acordó oficiar al SAIME a fin de que suministre este Tribunal el domicilio del ciudadano Fierro Rojas José Antonio.
Al folio 36, mediante diligencia la apoderada actora informa dirección del demandado a fin de practicar la citación.
En auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que practique la citación de la accionada.
En auto de fecha 23 de febrero de 2011, se le otorgo cuatro (04) días como término de distancia para la comparecencia al demandado.
Al folio 40 y siguientes, rielan resultas de la comisión de citación la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal agregó resultas de la comisión de citación la cual no se cumplió por falta impulso procesal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los 01 días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela Colmenares Zapata.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela Colmenares Zapata.-

Sentencia N° 207