REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
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ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con carácter Definitivo.
Expediente No. 24.060.
Motivo: DIVORCIO (CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)
DEMANDANTE: CAÑIZALEZ LOPEZ CARLOS ALIRIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.16.276.861, domiciliado en la población de Chejendé del estado Trujillo.
DEMANDADO: PICHARDO PICHARDO MARÍA FERNANDA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.740.134, domiciliado en la Parroquia Chejendé y Municipio Candelaria del estado Trujillo.

UNICA
Se recibe por distribución de fecha 30 de Mayo de 2011, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185, Tercera del Código Civil, en la cual, alega la parte actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 19 de Noviembre de 2010, con la ciudadana MARÍA FERNADA PICHARDO PICHARDO, ante el Registrador Civil del Municipio Candelaria con el ciudadano CARLOS ALIRIO CAÑIZALEZ LOPEZ; fijando su domicilio conyugal en la Calle Comercio, Parroquia Chejedé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, en el poco tiempo que convivieron mantuvieron una relación armoniosa estable, sólida y perfecta, pero para los mediados del mes de diciembre de 2010, surgieron un poco desagradables en cuanto a la actitud asumida por su esposa trayendo consigo cambios muy repentinos, comenzó a proferirme en reiteradas oportunidades agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, por lo que demanda por Divorcio fundamentándose en lo establecido en el artículo 185, numeral 3° del Código Civil Vigente.
De la Citación
A los folios 11 y siguientes, cursan citaciones de la Fiscal del Ministerio Público y del demandado debidamente cumplida.
De los actos Conciliatorios
En la oportunidad correspondiente (12-12-2011) ocurrió el primer acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes al acto, declarándose desierto el mismo.
Señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, ala hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Visto que la parte actora no asistió ante este Tribunal en la oportunidad de llevarse a efecto el Primer Acto conciliatorio, lo procedente en derecho es decretar la Extinción del presente proceso y terminado el procedimiento. Así se decide.
DECISION

Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Se ordena archivar el Expediente y dejar copia certificada para el archivo.- Publíquese y copiese. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El ..

.. Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

T.S.U Mariela Colmenares Zapata
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _________.
La Secretaria Temporal,

T.S.U Mariela Colmenares Zapata

JMD/imu.-



Sentencia No. 208