REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo:
Interlocutorio.

EXPEDIENTE N° 24.129.
SOLICITANTE: Abg. BUTRÓN VILORIA RAMÓN EDUARDO, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada en la Causa N° 17.079 (Nomenclatura del referido Juzgado)
Ú N I C A:
Recibido como fue por distribución, la presente incidencia de Inhibición, planteada por el Abogado BUTRÓN VILORIA RAMÓN EDUARDO, en su carácter Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N° 17.079, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el mencionado Juez, esta actuando con el carácter de Juez de Municipio, por tratarse de una demanda por Inquisición de Paternidad; por lo que este Tribunal actuando como Superior Jerárquico se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
Declarada la competencia por este Tribunal, pasa a resolver la Inhibición planteada y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Vista la Inhibición planteada por el Abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que ante este tribunal cursa expediente de demanda por Inquisición de Paternidad, formulada por el ciudadano DOMINGUEZ JULIO RAMON, asistido por los abogados en ejercicio JUAN TREJO y TOMAS TREJO, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 80.809 y 15.704; por cuanto existe amistad intima y manifiesta que existe causal de inhibición conforme a lo establecido en ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente solicitud, todo a los fines de garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la parte manifestar su allanamiento o contradicción conforme a lo establecido en el artículo 84 eiusdem…”. (Negritas y Cursivas de éste Tribunal)
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Y vista que la Inhibición planteada por el Abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2.000, la cual dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
De conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ACUERDA notificar al Juez Inhibido, y al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sustituto temporal del primero, de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar las mismas, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como fuere establecido en la sentencian anteriormente mencionada.
Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).- Años 201º.de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________________.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata.


Sentencia N° 209