REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 23.542
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2ª del Código Civil.
L A S P A R T E S
Demandante: Briceño Briceño Víctor Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.568, domiciliado en el Alto de Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandada: Briceño María Faustina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.594, domiciliada en la calle 8 entre avenida 11 y 12, local Nº 5, Valera, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 27 de febrero de 2009, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2009.
Alega la parte actora que en fecha 15 de mayo de 1976 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio La Unión, distrito Escuque, estado Trujillo; hoy parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo; con la ciudadana María Faustina Briceño y establecieron como único y último domicilio conyugal en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Las Rurales del Alto de Escuque, casa S/N, municipio Escuque del estado Trujillo.
Señala que durante la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
Manifiesta que desde el 18 de octubre de 1995 la ciudadana María Faustina Briceño se fue del hogar por motivos que hasta la fecha desconoce y desde entonces no ha realizado ningún tipo de visita y por ende no ha querido mantener ningún tipo de contacto con él, habiendo intentado por todos los medios lograr su reconciliación, intentos que han fallado, ya que en la mayoría de las veces que la ha buscado no la encuentra y cuando conversan obtiene siempre como respuesta un “No ya no es conveniente porque ha pasado mucho tiempo”, razón por la cual ha tomado la decisión de divorciarse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude a esta autoridad a solicitar la declaración de Divorcio por abandono voluntario, según lo establecido en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 23 de marzo de 2009; folios 06 y 07; el abogado Andrés Blanco Rojas, actuando en representación e interés del ciudadano Víctor Manuel Briceño Briceño; consignó recaudos.
En fecha 26 de marzo de 2009, folios 08 y 09; este Tribunal admitió la presente causa, ordenó la citación de la parte demandada para lo cual fue comisionado el Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del proceso.
En fecha 03 de abril de 2009, folios 11 al 14; se libró despacho de citación y boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2009, folios 30 al 33; se libró despacho de citación y se ofició.
En fecha 13 de octubre de 2009, folios 34 al 65; se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, folio 66; el abogado Andrés Blanco Rojas solicitó nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2009; folio 67; este Tribunal designó Defensor Judicial a la abogada Flor María Molina Ventura, a quien se ordenó notificar por medio de boleta. Asimismo se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2009, folios 70 y 71; el Alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, .Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 21 de enero de 2010, folios 72 y 73; el Alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, .Boleta de Notificación librada a la Defensor Judicial designada.
En fecha 25 de enero de 2010, folio 74; la defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 03 de febrero de 2010, folio 76; el suscrito Juez Provisorio, Abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la abogada Flor Molina, defensor judicial designada en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2010, folio 77; se libró boleta de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 25 de febrero de 2010, folios 78 y 79; el Alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, .Boleta de Citación librada a la Defensor Judicial designada.
En fecha 12 de abril de 2010, folio 80; se realizó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de mayo de 2010, folio 81; se realizó el Segundo Acto Conciliatorio; quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2010, folio 82; se realizó Acto de Contestación a la demanda; el apoderado judicial de la parte actora insistió en la presente demanda, ratificó en todo los términos expuestos en el escrito de demanda y solicitó la continuación de los tramites de ley.
En fecha 10 de junio de 2010, folios 83 y 84; la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el ciudadano Víctor Manuel Briceño Briceño, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de demanda, por cuando aunque no pudo tener contacto personal, vía telefónica, ni correo certificado; con su representada, señala que se debe haber mantenido un buen comportamiento como esposa y que su ausencia del hogar fue motivada por razones ajenas a su voluntad, lo cual demostrará en la oportunidad probatoria.
En fecha 12 de julio de 2010; folios 86 al 88; se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de julio de 2010, folio 89; se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 30 de marzo de 2011, folios 113 al 116; se dictó fallo interlocutorio en el que fueron declaradas nulas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento, desde el día 23 de julio inclusive. Se repuso la causa al estado de reabrir el lapso de evacuación de pruebas a fin de que la defensora judicial ejerciera el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente. Se apercibió a la abogada Flor María Molina Ventura a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en su ordinal 4º. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de abril de 2011; folios 117 y 118; el Alguacil Titular consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado Andrés Blanco Rojas.
En fecha 18 de mayo de 2011, folios 119 y 120; el Alguacil Titular consignó, firmada, boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, Flor María Molina Ventura.
En fecha 21 de junio de 2011, folio 122; se libró despacho de pruebas de la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2011, folios 123 al 150; se recibieron y agregaron resultas de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2011, folio 153; este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2011, folio 154; el abogado Andrés Blanco Rojas, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Señala que el presente procedimiento se inició a petición del ciudadano Víctor Manuel Briceño Briceño, manifestando el abandono voluntario de su esposa María Faustina Briceño, quien se fue del hogar el 18 de octubre de 1995. Que en fecha 26 de marzo de 2009. este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, lo cual nunca se llevó a cabo ya que la requerida ciudadana no se encontraba al momento de las visitas, razón por la cual se procedió a la citación cartelaria y posteriormente fue solicitado el nombramiento de defensor ad litem a los fines de continuar el juicio. Que en fecha 12 de abril de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual no se logró la reconciliación, realizándose el segundo acto el día 28 de mayo de 2010. El 10 de junio la defensor ad litem dio contestación a la demanda. En fecha 06 de julio de 2010 presentó pruebas dentro de las cuales promovió la prueba de testigos, siendo evacuadas las mismas con la presencia de la defensor ad litem.
Manifiesta que la ciudadana María Faustina Briceño nunca se hizo parte en el presente juicio, aún a sabiendas que hace más de 15 años abandono el hogar donde convivía con el ciudadano Víctor Manuel Briceño Briceño.
En fecha 01 de diciembre de 2011, folio 155, la abogada Flor Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.348, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana María Faustina Briceño, presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:
En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, ciudadana María Faustina Briceño, con quien hasta los momentos no ha podido tener contacto en forma personal o telefónica, aún habiéndole enviado telegrama, dejó establecido que su representada debió haber tenido razones suficientes para ausentarse del hogar y su separación del mismo debió haber sido motivada a razones ajenas a su voluntad. Por lo que pidió se declare sin lugar la demanda de divorcio interpuesta contra la ciudadana María Faustina Briceño.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Pruebas de la Parte Actora:
En escrito cursante al folio 86, el abogado Andrés Blanco Rojas, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Invocó el valor y mérito que de actas se desprende, especialmente del acta de matrimonio cursante al folio 07, donde se demuestra que los ciudadanos María Faustina Briceño y Víctor Manuel Briceño Briceño contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1976 ante la prefectura del municipio La Unión, distrito Escuque, estado Trujillo; hoy parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo.
Documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Faustina Briceño y Víctor Manuel Briceño Briceño.
Segundo: ratificó las testimoniales de los ciudadanos Reinaldo de Jesús González, José Antonio Valero Briceño, Jhoan Manuel Briceño Cabrera, quienes al interrogatorio formulado respondieron de la siguiente manera:
Reinaldo de Jesús González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.503.872; previo juramento de ley declaró: Conoce de vista, trato y comunicación al señor Víctor Briceño, ya que viven en el mismo sector; que conoce a la señora María Faustina Briceño, ya que es la esposa del señor Víctor Briceño, vecinos del sector; sabe y le consta que el señor Víctor Briceño y la señora María Faustina Briceño están casados, porque ellos hacían vida en pareja en la casa del señor Víctor Briceño; le consta que la señora María Faustina Briceño hace más de diez años abandonó el hogar que tenía con su esposo el señor Víctor Briceño, porque no vive en la casa con el señor Víctor Briceño, desde que se fue más nunca se volvió a ver por el sector; que a ese matrimonio no se le conocieron hijos, y que él sepa ellos vivían en la casa materna y paterna del señor Víctor Briceño, y no readquirieron ningún tipo de bienes. Al interrogatorio formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: no tiene ningún interés en el juicio, simplemente atestiguar la verdad de los hechos; le consta que la señora María Faustina Briceño, abandonó el hogar que tenía con el ciudadano Víctor Briceño, ya que desde hace más de diez años aproximadamente no se le volvió a ver por la casa del señor Víctor Briceño y en una oportunidad que tuvo conversando con el vecino le manifestó que ella lo había abandonado. (folio 141).
José Antonio Valero Briceño, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.770.590; previo juramento de ley declaró: Conoce de vista, trato y comunicación al señor Víctor Briceño; que de igual manera conoció a la señora María Faustina Briceño; que ellos actualmente están casados y cuando hacían vida en pareja vivían en la casa del señor Víctor Briceño; que la señora María Faustina Briceño abandonó el hogar que tenía con el señor Víctor Briceño, desde hace más de diez años que se fue y más nunca se volvió a ver por el sector; que hasta la presente fecha no ha sabido que ellos tengan hijos, ni bienes. Al interrogatorio formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: no tiene ningún interés en el presente juicio; sabe que la señora María Faustina Briceño abandonó el hogar que tenía con el ciudadano Víctor Briceño porque no la volvió a ver por la casa del señor Víctor Briceño, y en una oportunidad que tuvo (sic) hablando con él, le manifestó que ella lo había abandonado.
Tercero: promovió la testimonial del ciudadano Elio Briceño, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.461; quien previo juramento de ley declaró: Por supuesto que conoce que si conoce conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor Víctor Briceño, desde muchacho lo conoce, vive cerca del sector de donde él vive; que conoce a la señora María Faustina Briceño, ella es la esposa de Víctor Briceño; ellos están casados todavía; es correcto que la señora María Faustina Briceño, esposa del señor Víctor Briceño abandonó el hogar que ellos tenían juntos desde hace más de diez años aproximadamente; que de esa unión no procrearon hijos ni bienes, nada que él sepa. Al interrogatorio formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: no tiene ningún interés en el presente juicio; le consta que la señora María Faustina Briceño abandonó el hogar que tenía con el ciudadano Víctor Briceño porque mas nunca la vio en la casa ni en el pueblo, y en una conversación que sostuvo con Víctor Briceño le manifestó que su mujer lo había abandonado.
Vistas las anteriores declaraciones, se verifican que los mismos son contestes en afirmar que la demandada de autos abandonó el hogar hace aproximadamente diez (10) años; en consecuencia de ello, este Tribunal aprecia dichas testimoniales, las cuales deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y sus dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman que es un hecho conocidos por todos.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos María Faustina Briceño, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación que le impone el vínculo matrimonial; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
En escrito cursante al folio 87, la abogada Flor María Molina Ventura, Defensor Judicial de la ciudadana María Faustina Briceño consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1) Promovió todo lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a su representada, ya que aún hasta la fecha no ha logrado comunicarse con la misma.
Al respecto, considera este Juzgador que promover el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, en consecuencia dicha promoción se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió contentivo de un (1) folio útil, acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 14 de junio de 2010, a la referida ciudadana.
Documento que este Sentenciador no le da ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo no constituye medio de prueba que demuestre lo que se ventila en la presente causa, como es el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; instaurada por el ciudadano Briceño Briceño Víctor Manuel; contra: Briceño María Faustina, las partes ya identificadas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela J. Colmenares Zapata En…
la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela J. Colmenares Z.


Sentencia Nº 036