EXP. Nº 10680
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 04 de abril del 2.008, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución el día 03 del mismo mes y año, contentiva de la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ALI COROMOTO GONZALEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.908.576, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por el profesional del derecho Christian Andrey Rangel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.469 , y en fecha 06 de junio del 2.088, consigna escrito reformando su solicitud, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento del ciudadano Ali Coromoto González Palma, la cual corre inserta en los libros de nacimiento llevados en el municipio Pampan del estado Trujillo, bajo el Nº 175 del año 1949, que consigna marcado con la letra “B”, que en la misma se incurrió en las siguientes errores materiales: Que aparece el solicitante con el nombre de ALI COROMOTO DEL CARMEN, siendo el correcto ALI COROMOTO; que se identificó a su difunto padre como JUVENAL, de apellido GONZALEZ, siendo el correcto RAFAEL RAMON JUVENAL, y de apellido GONZALEZ CORONADO, tal como consta de la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C” y también de la copia fotostática del Acta de Defunción signada con el Nº 74 del año 2007 de los libros respectivos; que también aparece identificado erróneamente en su acta de nacimiento el apellido de su progenitora como CARMEN CASTELLANOS PALMA, siendo lo correcto CARMEN CANDELARIA PALMA DE GONZALEZ, tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de identidad que anexa marcada con la letra “E”.
Que por lo antes expuestos, acude ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la rectificación de su Partida de Nacimiento en los términos antes señalados y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en el Registro del estado Civil.
En auto de fecha 26 de junio de 2.008, el Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, emplaza al solicitante a consignar acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Pampan del estado Trujillo; acta de nacimiento de sus padres y acta de matrimonio, así como otros documentos donde se pueda evidenciar los errores señalados en dicha acta.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2.009, el apoderado judicial del solicitante de autos, Christian Rangel, Inpreabogado Nº 118.469, consigna los documentos solicitados en auto de fecha 26 de junio de 2.008, a los fines de admitir la demanda.
En auto de fecha 28 de septiembre del 2.009, el Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, asi como su reforma; se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo y publicar un Cartel de Citación en el Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Ali Coromoto González Palma.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2.011, el apoderado judicial del solicitante de autos, consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Rafael Ramón Juvenal González.
En fecha 03 de junio de 2.011, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y el cartel de citación ordenado en el auto de admisión.
En fecha 13 de junio de 2.011, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 06 de julio de 2.011, el apoderado judicial del solicitante de autos, diligencia y consigna el ejemplar del diario “El Tiempo” donde aparece publicado el edicto ordenado.
En auto de fecha 03 de agosto de 2.011, el Tribunal conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público; citación esta que fue practicada en fecha 20 de octubre de 2.011, según boleta que corre inserta al folio 51 de este expediente.
En auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, la Jueza Temporal designada, Abg. Gina María Ortega Araujo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos, que su Partida de Nacimiento que corre inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registrador Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, bajo el Nº 175 del año 1949, adolece de varios errores; que aparece su nombre como ALI COROMOTO DEL CARMEN, siendo el correcto ALI COROMOTO; que se identificó a su difunto padre como JUVENAL, de apellido GONZALEZ, siendo el correcto RAFAEL RAMON JUVENAL, y de apellido GONZALEZ CORONADO, de igual manera, que aparece identificada erróneamente el apellido de su progenitora como CARMEN CASTELLANOS PALMA, siendo lo correcto CARMEN CANDELARIA PALMA DE GONZALEZ; razón por la cual solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento conforme a lo expuesto.
Ahora bien, a los fines de la rectificación de las actas de estado civil, es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación regulados en el Capítulo X, titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil.
2) La segunda especie es la rectificación de acto de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado.
3) La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto.
4) Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes...”
En relación a lo solicitado por el ciudadano Ali Coromoto del Carmen, de que se corrija su nombre, ya que al asentar su Partida de Nacimiento se incurrió en el error de identificarlo como ALI COROMOTO DEL CARMEN, siendo lo correcto ALI COROMOTO, observa este Sentenciador que tal solicitud no se encuentra dentro de las modalidades o tipos de procedimiento regulados en el Capítulo X, titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los documentos traídos a los autos, se constata que al momento de su presentación y levantamiento del Acta de Nacimiento en cuestión, ante la Prefectura del Municipio Pampan del estado Trujillo, por parte de su progenitor JUVENAL GONZALEZ, éste le dio por nombre ALI COROMOTO DEL CARMEN, tal y como se desprende de las copias certificadas de su acta de nacimiento que corren insertas en autos, no existiendo prueba en contrario que determine que su nombre es ALI COROMOTO, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar lo solicitado, en la parte dispositiva del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
Con relación al pedimento de que se corrija en la Partida de Nacimiento del solicitante de autos, los nombres y apellidos de sus padres, en el sentido de que identificaron como JUVENAL GONZALEZ y CARMEN CASTELLANOS PALMA, siendo los correctos “RAFAEL RAMON JUVENAL GONZALEZ CORONADO” y “CARMEN CANDELARIA PALMA DE GONZALEZ”; este Tribunal, después de analizar las pruebas aportadas por el solicitante, las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso, como son: copias certificadas del Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Ramón Juvenal González; copias de sus cédulas de identidad; Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Nº 74, del año 2007; constancia de Fe de Vida, y muy especialmente de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del solicitante, donde aparece una nota marginal y se señala que por decisión administrativa dictada por el Registro Civil según expediente Nº 2010-01-08 de fecha 13-09-10, se rectificó la misma en el sentido que aparezca el nombre del titular de esa Partida como “RAFAEL RAMON JUVENAL GONZALEZ CORONADO” y no como erradamente aparece, por lo tanto, considera este Juzgador que debe declararse procedente en derecho el pedimento de que se corrija en el acta de nacimiento del ciudadano Ali Coromoto González Palma, el nombre y apellido de su progenitor, en el sentido siguiente: Donde se identificó como JUVENAL GONZALEZ, debe decir: RAFAEL RAMON JUVENAL GONZALEZ CORONADO. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento de que se corrija en su Partida de Nacimiento signada con el Nº 175, el nombre de su progenitora; ya que al identificarla en dicha acta, se escribió: CARMEN CASTELLANOS PALMA, siendo lo correcto: CARMEN CANDELARIA PALMA DE GONZALEZ; este Juzgador después de analizar las pruebas aportadas a los autos, observa que el solicitante no trajo al expediente copia certificada del Acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana; documento este fundamental para determinar si el nombre correcto de dicha ciudadana es CARMEN CANDELARIA, o por el contrario efectivamente se incurrió en el error de asentar en la referida acta el nombre de su progenitora; razón por la cual considera este Juzgador que al no haber el demandante de autos, consignado prueba alguna que evidencie el error denunciado, llevan forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar el pedimento solicitado, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ALI COROMOTO GONZALEZ PALMA, la cual corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Pampán del estado Trujillo, bajo el Nº 175, del año 1.949, solo en lo que se refiere a la rectificación del nombre y apellido del padre del solicitante.
SEGUNDO: Se ordena oficiar, tanto al Registrador Principal, como al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Pampan, ambos del estado Trujillo, a fin de que se corrija en el acta de nacimiento del ciudadano ALI COROMOTO GONZALEZ PALMA, la cual corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Pampán del estado Trujillo, bajo el Nº 175, del año 1.949, el nombre de su progenitor, en el sentido siguiente: Donde se escribió: JUVENAL GONZALEZ, debe decir: RAFAEL RAMON JUVENAL GONZALEZ CORONADO. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en le artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1384 del Código Civil; así mismo, expídanse las copias certificadas de este sentencia que fueran menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Principal del estado Trujillo, así como al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Pampan, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Gina María Ortega Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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