EXP. N° 11491

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
QUERELLANTE: BENILDE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.323.305, domiciliada en la casa Nº 22, sector La Flecha con cruce carretera La Puerta, La Lagunita, con carretera variante Valera Timotes, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO, portador de la Cédula de Identidad N° 4.960.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.031, domiciliado en la Ciudad de Valera, estado Trujillo.
QUERELLADOS: GERARDO DE JESUS ROMERO TORRES y JULIA RAMONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de identidad Nros. 10.399.433 y 9.317.135, respectivamente, domiciliados en el Sector La Flecha con cruce carretera La Puerta, La Lagunita, casa Nº 22, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADAS DE LOS QUERELLADOS: Abogados Luís Guillermo Fernández Vera, Carlos Hernández Casares y Alicia López Montilla, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 9.000.041, 1.828.923 y 9.328.400, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.184, 2.341 y 65.561, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 01 de noviembre de 2010, se le da entrada a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intenta la ciudadana Benilde Coromoto González González, en contra de los ciudadanos, Gerardo de Jesús Romero Torres y Julia Ramona Torres, plenamente identificados en autos.
En la citada demanda, sostiene la querellante, asistida de Abogado, en resumen lo siguiente:
Que el objeto de la demanda es el de obtener el Amparo a la Posesión de un inmueble que aduce, posee con ánimo de dueña, hace aproximadamente veintidós (22) años, consistente en un local, ubicado al lado de casa Nº 22, sector La Flecha con cruce carretera El Viso, La Puerta, con carretera variante Valera Timotes, jurisdicción de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, donde funciona el Fondo de Comercio “Luncheria y Restaurante Mi Ranchito”.
Continua señalando que, a comienzo del año 1985, inició una relación extra matrimonial con el ciudadano José del Rosario del Carmen Romero Torres, hoy difunto; la cual señala se evidencia de la constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo y de la forma 14-92 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le incluye como concubina, las cuales anexa. Que en razón de dicha relación, se domiciliaron en una casa propiedad de la madre del ciudadano José del Rosario del Carmen Romero Torres, hoy difunto, signada con el número 22, localizada en el sector La Flecha, con cruce carretera La Puerta, La Lagunita, con carretera variante, Valera-Timotes, jurisdicción de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, donde continua viviendo con su hija.
Aduce la accionante, que desde el momento en que comenzaron su vida en común, en el domicilio anteriormente descrito, iniciaron la remodelación de un local ubicado al lado de la casa, el cual está construido con paredes de bloques frisadas, piso pulido de cemento, techo de zinc, paredes con cerámica en la cocina, con las siguientes medidas aproximadamente, trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de largo, por siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) de ancho, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local donde funciona la Lunchería y Cachapas Mamá Julia; SUR: Haciendo esquina con carretera variante Valera Timotes y casa que es o fue de Julia Ramona Torres; ESTE: Con carretera que conduce del Sector La Flecha, al viso y la Población de la Puerta, y OESTE: con casa que es o fue de Julia Ramona Torres y camino antiguo de la Población de La Puerta; con el objeto de iniciar un negocio, como así, manifiesta lo hicieron.
En ese orden de ideas, continua argumentando la demandante, que a finales del año 1988, su pareja contrató los servicios de un abogado para que la constituyera una firma personal denominada “BODEGA EL NUEVO FRENTE”, registrada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 43, Tomo CIX (109) el cual anexa con la letra “C”, en la cual trabajaron por aproximadamente nueve (9) años; que posteriormente por razones económicas en fecha 07 de mayo de 1.997, su pareja y ella decidieron cambiar de objeto y el nombre del fondo de comercio a “RESTAURANT y LUNCHERIA MI CASONA” , para iniciar una nueva actividad económica, como es la elaboración y venta de comidas; que se acondicionó el local y se construyeron nuevas mejoras como la construcción de la cocina, sala de comedor y baños para los clientes, al igual que la fachada y se compró todo el mobiliario para el funcionamiento del Restaurant. Que durante el funcionamiento del Restaurant, su pareja atendía los clientes y ella se dedicaba a la cocina y preparación de las comidas y que así lo hicieron por espacio de seis (6) años, hasta que su pareja José del Rosario del Carmen Romero Torres murió a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, según consta del acta de defunción que anexa marcada “E”.
Que posteriormente siguió regentando el negocio con sus dos hijos, habidos de la unión extramatrimonial de nombres Liliana Coromoto Romero González y José Alfredo Romero González, hoy difunto, y anexa copias de sus partidas de nacimiento y que en virtud de múltiples inconvenientes presentados con la firma personal mencionada, constituyó un fondo de comercio denominado “LUNCHERÍA Y RESTAURANT MI RANCHITO”, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07 de julio de 2.005, bajo el Nº 120, tomo 5-B, el cual funciona en el mismo local que remodelaron su pareja y ella, al lado de la casa Nº 22, sector La Flecha con cruce carretera La Puerta, La Lagunita, con carretera variante Valera Timotes, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
Que nunca, ni en vida de su pareja, ni posterior a su muerte, nadie la había molestado en la posesión pacifica y con animo de dueña que tiene en el local antes indicado; pero que hace aproximadamente nueve (9) meses, específicamente el primero (1ro) de febrero de 2010, el ciudadano Gerardo de Jesús Romero Torres, hermano de su difunto pareja, junto con su madre, ciudadana Julia Ramona Torres, entraron de una manera violenta a su local y le gritaron en una forma soez, que él la iba a sacar de ese local porque él lo necesitaba para montar un negocio, en virtud de que ahora él era el dueño de toda la casa y del local, porque su mamá Julia Ramona Torres le había vendido todo, manifestándole que recogiera sus útiles de trabajo, muebles y que se llevara las mejoras; argumentando que tal perturbación ha continuado todo este tiempo.
Igualmente manifiesta, que en conjunto con su difunta pareja, construyeron al lado del local suficientemente descrito, una cantina con la finalidad de colocar una venta de cachapas, hamburguesas y perros calientes, la cual le fue prestada a su hermano, por cuanto no tenía trabajo y éste se adueñó de la misma, no la ha querido entregar y que en vista que a ella le ha ido bien, ha generado esta serie de perturbaciones, formándole escándalos públicamente para que se le retire la clientela y despojarla de su propiedad.
Que por las razones expuestas procede a demandar a los ciudadanos Gerardo de Jesús Romero Torres y Julia Ramona Torres, para que convengan en no perturbarla en la posesión legítima, que con ánimo de duela viene poseyendo desde hace aproximadamente veintidós (22) años, del inmueble objeto de la presente querella, o así lo declare y establezca el Tribunal en la sentencia definitiva. Estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y pide que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2.010, el Tribunal, una vez consignados los recaudos señalados en su escrito libelar por la parte accionante, fijó día y hora para practicar inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual se evacuó en fecha 30 de noviembre de 2.010.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2.010, el tribunal fija día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Javier Enrique Rivas Castillo, Ramón Antonio González Ruz, Petra Sofía Albornoz Santiago, Carmen Cecilia Albornoz Ramírez y Juana Rosa Carrizo Ruz, las cuales fueron rendidas los días 15 y 16 de diciembre de 2.010, tal como consta del folio 69 al 83 de autos.
En auto de fecha 26 de enero de 2011, el tribunal admite la presente demanda y decreta medida de Amparo a la Posesión de la querellante, sobre el inmueble objeto del presente juicio; librándose despacho de comisión para la ejecución de la medida, el cual se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En fecha 13 de mayo de 2.011, se agregan las resultas, donde consta la ejecución de la medida decretada, tal y como cursa a los folios 89 al 112, del presente expediente.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de los querellados de autos, y este Tribunal en auto de fecha 18 del mismo mes y año, acuerda lo solicitado, y ordena la citación de los ciudadanos Gerardo de Jesús Romero Torres y Julia Ramona Torres.
Por cuanto no se logró la citación personal de los querellados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación por medio de boletas de los ciudadanos Gerardo de Jesús Romero Torres y Julia Ramona Torres; notificación que fue practicada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.011 y 04 de noviembre de 2.011, según consta a los folios 129 y 130 de este expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del querellante de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados de autos, consigna escrito dando contestación a la demanda, y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Que su representado Gerardo Romero Torres es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación compuesta de tres habitaciones, tres salas de baño, dos salas, dos locales comerciales, área de cocina, un sótano, porche y patio, todo ello levantado con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc, edificadas sobre un lote de terreno Municipal, el cual tiene una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2), situado en el sector La Flecha, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos actuales se desprende de la ficha de información catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, siendo los siguientes: Norte, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros (5,56mst). Sur, mide treinta y siete metros con veintitrés centímetros (37,23mts). Este, mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts). Oeste, mide veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63mts). Linderos: Norte, colinda con terrenos propiedad de Pedro Espinoza Viloria. Sur, colinda con la vía trasandina. Este, colinda con vía principal La Flecha. Oeste, colinda con capilla y Rio Momboy.
Que la propiedad de estas mejoras las adquiere su mandante, según negociación de compraventa que le efectuara a la ciudadana Julia Ramona Torres de Romero, domiciliada también dentro de de las mejoras antes descritas, todo ello según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 21 de abril de 2.005, inscrito bajo el Nº 08, Tomo 34 de los libros respectivos, y cuyo valor probatorio lo invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que las mejoras adquiridas por Gerardo Romero Torres, fueron edificadas inicialmente por la ciudadana Julia Ramona Torres viuda de Romero, y hoy día es propiedad de Gerardo Romero Torres, manifestando, que por razones de índole familiar, en el año 1993, la ciudadana Julia Ramona Torres de Romero, le permitió a su hijo José del Rosario Romero Torres, quien falleciera en fecha 02 de julio de 2002, que atendiera un pequeño negocio destinado a la venta de comida y refrigerio al público, para de esa forma ayudarlo a mejorar su condición económica, negocio que atendía con la ciudadana Benilde Coromoto González González, su entonces concubina, quien una vez fallecido, continuó el ejercicio de ese negocio, pero ahora bajo una firma de comercio que se identifica como Lunchería y Restaurante MI Ranchito.
Que la facilidad que prestó su poderdante, ciudadana Julia Ramona Torres viuda de Romero, a su hijo y a la ciudadana Benilde González para que explotaran dentro de su inmueble una actividad comercial, no fue mas que un acto de tolerancia plenamente entendido dentro del contexto de su condición de propietaria, atendiendo sobre todo a circunstancias familiares, pues se trataba de su hijo, quien se hallaba en condiciones económicas precarias, procurándole así un medio de subsistencia digno.
Que así las cosas, se esta plenamente apercibido de que el hijo de su mandante, ya fallecido, ciudadano José del Carmen Romero Torres, así como su entonces concubina, ciudadana Benilde González, comenzaron a poseer el local comercial donde explota hoy la demandan su actividad comercial, por un acto de tolerancia de su entonces propietaria, ciudadana Julia Ramona Torres viuda de Romero, quien luego transfirió la propiedad al ciudadano Gerardo Romero Torres y que ambos estaban completamente enterados que ese inmueble, para la fecha era propiedad de su mandante, pues tratándose de la madre del fallecido existe la presunción lógica de que así le debió ser manifestado por este a la demandante.
Continua argumentando, que el inmueble sobre el cual comenzaron a poseer ese pequeño local para llevar adelante una actividad comercial, no fue adquirido por la accionante y su entonces concubino, así como tampoco fue producto de la vinculación a través de una relación locataria, pues nunca ha pagado canon de arrendamiento, ni compensación alguna por el uso del local. Invoca a favor de sus mandantes lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil y 510 de la norma adjetiva aplicable.
Que por tales motivos, concluye que la ciudadana Benilde González no goza de la condición de poseedora legítima que se atribuye, y que la propia ley exige como requisito sine quanon para intentar esta acción, y por el contrario, siempre ha estado completamente enterada de que los propietarios han sido sus mandantes, que viven dentro del inmueble.
Que la Alcaldía del municipio Valera, estado Trujillo, le negó la solicitud de autorización de registro de mejoras, por ya existir previamente el documento de sus mandantes, todo lo cual se verifico en el año 2010, por lo que tal negativa viene a ratificar el hecho de que la actora siempre estuvo poseyendo de manera precaria, pues sus mandantes siempre han sido propietarios de las mejoras que ocupa, razón por la cual la invocada posesión legítima es y ha sido siempre inexistente. Que frente ante esa situación, sus poderdantes intentaron una acción reivindicatoria que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23.875.
Que por todas las razones, considera que el extremo legal de carácter fundamental a que se contrae la acción interdictal de amparo a la posesión, y que consiste en que el actor goce de los atributos de la posesión legítima, no se hayan presentes en la persona de la ciudadana Benilde González, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.
Que es falso que la ciudadana Benilde González, conjuntamente con el extinto José del Rosario del Carmen Romero Torres, hayan iniciado la remodelación de un local al lado de la casa que en principio era propiedad de la ciudadana Julia Ramona Torres viuda de Romero, y solo se hicieron modificaciones para poder colocar la cocina, algunas mesas y unos baños que se requieren en este tipo de negocios, pero que el local es propiedad de su representado, pues siempre ha formado parte de la casa de habitación.
Que si bien es cierto, tanto el extinto José del Rosario del Carmen Romero Torres, como la actora, han trabajado por espacio de muchos años en dicho local, ambos siempre estuvieron entendidos acerca de la propiedad de sus mandantes, inicialmente la ciudadana Julia Ramona Torres viuda de Romero y luego Gerardo Romero Torres. Que la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 23.875, es de pleno conocimiento de la aquí demandante.
Que a la muerte del hijo de su representa, ciudadano José del Rosario del Carmen Romero Torres, la ciudadana Benilda González comenzó a asumir una conducta diferente con relación a su patrocinada, desconociendo su ayuda a lo largo de años, manifestando malos tratos, ofendiéndole tanto a ella, como al ciudadano Gerardo Romero Torres, todo lo cual servía de excusa para reducir el trato a su mínima expresión, para de ese modo tratar de despojarlos, sin guardar ningún tipo de agradecimiento hacia ellos.
Que por tales motivos, es falso que sus poderdantes hayan perturbado la posesión precaria que siempre ha ejercido la ciudadana Benilde González, así como, es falso que el día primero de febrero de 2011, los ciudadanos Gerardo Romero Torres y Julia Ramona Torres viuda de Romero hayan entrada de una manera violenta al local comercial a proferirle insultos y amenazar con desocuparla, así como que es falso que con posterioridad a esa fecha, sus mandantes hayan realizado actos perturbatorios que de algún modo haya incomodado a los clientes del local comercial, para que éstos se retiren. Que por el contrario sus poderdantes han sido víctimas de todas las artimañas ya narradas y cometidas por la actora, para desocuparlos de la casa propiedad hoy día del ciudadano Gerardo Romero Torres. Que la accionante para la fecha en que narra los presuntos hechos que sirven de sustento a esta acción, ya estaba apercibida de la acción reivindicatoria intentada en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23.875.
Que por todo lo narrado y haciendo uso de la prueba documental, cuya ratificación hará en la oportunidad pertinente, asevera que la ciudadana Benilde González nunca ha tenido la posesión legítima del local que ocupa, inicialmente de la ciudadana Julia Ramona Torres viuda de Romero, y posteriormente del ciudadano Gerardo Romero Torres, razón por la cual, la parte actora no tiene condición legal necesaria para interponer la presente acción, y así pide sea declarado por este Tribunal.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, cursante al expediente, las cuales fueron admitidas en autos de fechas 11 y 21 de noviembre de 2011, realizándose el 22 de noviembre de 2011, las declaraciones de los ciudadanos Javier Enrique Rivas Castillo y Carmen Cecilia Albornoz Ramírez; y en fecha 24 del mismo mes y año, la declaración de la ciudadana Juana Rosa Carrizo Ruz, quedando desierto el acto de la declaración del ciudadano Ramón Antonio González Ruz.
En fecha 01 de diciembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de alegatos y conclusiones.
En fecha 08 de los corrientes, se recibe oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde, en atención a la solicitud de este despacho, informan que ante dicho tribunal cursa causa llevada en el expediente N° 23.875, contentiva de Acción de Reivindicación promovida por el ciudadano Gerardo de Jesús Romero Torres, contra Benilde Coromoto González González, cumpliéndose efectivamente la citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 de la ley adjetiva aplicable
Siendo la oportunidad para decidir procede, este tribunal a establecer, el thema decidendum, en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
Considera esta juzgadora, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, sí la parte querellante ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, así como la interposición de la querella, dentro del año, contado a partir de la perturbación alegada y sí efectivamente, existe perturbación a la posesión de la querellante, sobre uno de los objetos, señalados en el artículo 782 del Código Civil, es decir, un bien inmueble, un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, y de esta manera, proceder esta juzgadora a precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como lo hace a continuación, con base en el análisis del material probatorio aportado por las partes durante el curso de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede al análisis de las pruebas aportadas en autos, muy especialmente de la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar los extremos antes referidos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, acompaña las siguientes documentales:
Copia simple de constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia la Puerta del Municipio Valera, donde se refleja que las ciudadanas Verónica Romero C.I. 15.293.901 y Magaly Albornoz, C.I. 10.909.717, hacen constar que la querellante de autos, convivió 18 años con el ciudadano José del Rosario Romero Torres, hoy difunto, en el Sector La Flecha, casa número 22, Parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo. (folio 09), con la finalidad de demostrar la unión extra matrimonial entre la accionante y el mencionado ciudadano, hoy difunto.
Planilla forma 14-92 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 10), del trabajador José del Rosario Romero Torres, C.I. 9.317.117, hoy difunto, en la cual consta dentro de la declaración de familiares, la ciudadana Benilde González, como su concubina.
Copias simples de sendos registros de los Fondos de Comercio, “Bodega El Nuevo Frente” y “ Restaurant y Lunchería Mi Casona” (folios 11 al 13), registrados por el ciudadano José del Rosario Romero Torres, C.I. 9.317.117, hoy difunto.
Copia certificada de acta de defunción del extinto José del Rosario Romero Torres, C.I. 9.317.117. (folio 14).
Copias Simples de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Liliana Coromoto y José Alfredo, (folios 15 y 16), con el objeto de probar la filiación entre los hijos concebidos por la accionante y el ciudadano José del Rosario Romero Torres, C.I. 9.317.117, hoy difunto.
Copia Simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “ Lunchería Restaurant Mi Ranchito”, (folios 17 y 18), constituido por la accionante.
Copia simple de documento de compra-venta, que hace Julia Ramón Torres de Romero, al ciudadano Gerardo de Jesús Romero Torres. (folio 19 y 20).
Recibo de electricidad, contrato de servicio de suministro de energía eléctrica y recibo de CANTV, a nombre del ciudadano José del Rosario Romero Torres, C.I. 9.317.117, hoy difunto. (Folio 21 al 25).
Recibo Televisión por cable, a nombre de la ciudadana Benilde González, con domicilio en el Sector La Flecha, La Puerta, estado Trujillo. (Folios 25 y 26).
Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2010, a solicitud de la parte querellante, (folios del 27 al 56), la cual no fue promovida para su ratificación por este juzgado.
Por otra parte, en la oportunidad procesal de las probanzas, promovió:
1) Testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RIVAS CASTILLO, CARMEN CECILIA ALBORNOZ RAMIREZ, JUANA ROSA CARRIZO RUZ, RAMON ANTONIO GONZALEZ RUZ y PETRA SOFIA ALBORNOZ SANTIAGO, de las cuales fueron debidamente evacuados los testimonios de los ciudadanos Javier Enrique Rivas Castillo, Carmen Cecilia Albornoz Ramírez y Juana Rosa Carrizo Ruz, (Folios 182 al 185, 187 y 188), desistiendo la parte actora del testimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ RUZ y PETRA SOFIA ALBORNOZ SANTIAGO.
2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copias simples de la firma personal denominada “BODEGA EL NUEVO FRENTE”; del fondo de comercio denominado “RESTAURANTE Y LUNCHERÍA MI CASONA” y del fondo de comercio denominado “LUNCHERIA Y RESTAURANTE MI RANCHITO”, con la finalidad de demostrar que en el local objeto de la presente querella, ha funcionado un comercio, regentado en principio por la querellante y su pareja, hoy difunto, y que luego de la muerte de su concubino, continuo ejerciendo la accionante su actividad comercial.
3) Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes consistente en que se oficie al Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de requerir información sobre el expediente Nº de asegurado 109317117, forma 14-92, de fecha 06 de marzo de 1990, relativa a la forma de inclusión de familiares, del ciudadano José del Rosario del Carmen Romero Torres; se oficie a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), oficina Valera, a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la empresa Electro Visión C.A., con la finalidad de solicitar información sobre contrato de servicio suscrito por la querellante, cuyo número es 3334371, de fecha 11 de junio de 2010, en relación al inmueble objeto de la querella, y los anteriores suscriptores del contrato de servicio, sobre dicho bien inmueble, por una parte y por la otra la fecha de suscripción del contrato y comienzo de la prestación del servicio telefónico, con la finalidad de demostrar la posesión de la accionante por mas de 22 años sobre el bien objeto de la querella de amparo incoada. No constando en autos las resultas de ninguna de dichas probanzas, así como tampoco, señalamiento alguno, posterior a su promoción, por la parte promovente, a quien le correspondía velar por el cumplimiento efectivo de la evacuación de dichos informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Invocó el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se deriva de los documentos acompañados con el escrito de contestación y alegatos agregados al expediente, a saber, documento de construcción de mejoras a nombre de la co-querellada, reconocido ante el Juzgado del Municipio Sabana Libre del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 1976. Documento de compraventa, entre Julia Ramona Torres de Rosario y el ciudadano Gerardo de Jesús Romero Torres, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 21 de abril de 2005, inscrito bajo el Nº 08, Tomo 34, con los cuales pretenden demostrar su única y exclusiva propiedad sobre el inmueble objeto de la querella.
Documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 19 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 53, Tomo 36º de los libros respectivos, con el cual pretenden demostrar la conducta dolosa de la querellante, con el objeto de apropiarse de las mejoras que son de su propiedad.
Prueba de Informes: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, requiriendo información sobre el informe mediante el cual, dicho ente le negó al registro de las mejoras a la querellante, por existir previamente documento a nombre de los querellados, todo con la finalidad de demostrar el conocimiento previo de la querellante sobre la situación jurídica del inmueble objeto del juicio, así como, la existencia de un pronunciamiento previo sobre dicho inmueble. No constando respuesta alguna de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, con respecto a l o peticionado.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Trujillo, solicitando información sobre la causa llevada en el expediente N° 23.875, contentiva de Acción de Reivindicación promovida por el ciudadano Gerardo de Jesús Romero Torres, contra la ciudadana Benilde Coromoto González González, y si fue cumplida efectivamente la citación de la parte demandada, cursando en autos, oficio contentivo de dicha información, mediante el cual el juzgado señalado, informó la existencia en su despacho efectivamente de dicha acción, donde la parte demandada fue debidamente notificada conforme al articulo 233 de la norma adjetiva.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez narradas las actuaciones desarrolladas en la presente causa, así como, analizadas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal, es deber de quien decide, determinar si de los mismos se evidencia el cumplimiento de los presupuestos sustantivos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, partiendo de la carga que pesa sobre la parte querellante de probar los extremos exigidos por la ley, a saber; la existencia de una perturbación en su posesión legitima, la cual atente contra la continuidad, publicidad, pacificidad y animo de dueña que aduce ejercía sobre el inmueble objeto de litigio, para el momento en que acaeció el menoscabo del ejercicio de las facultades derivadas de su condición de poseedora; la ultra anualidad de la posesión por parte de la querellante y si dichas perturbaciones acaecieron dentro del año anterior a la interposición de la presente querella.
En ese sentido, entendiendo que la exigencia de la posesión legítima es determinante para decidir sobre la procedencia o no de las acciones interdictales, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, consistente en el ejercicio de actos posesorios sin interrupción, ni intermitencia, durante al menos un año antes de la pretensión de amparo, sin usurpaciones, ni actos violentos desde su inicio, a la vista de todos, sin duda de su intención de poseer en nombre propio y de tener la cosa como suya, sin reconocer en otro tercero, la propiedad u otro derecho real, en consecuencia, la parte actora debió probar que era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio, para el momento en que dice han ocurrido las perturbaciones, puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, siendo la probanza más apropiada para demostrar dichos presupuestos, la prueba testimonial.
Al respecto, fueron debidamente promovidas y evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Javier Enrique Rivas Castillo, Carmen Cecilia Albornoz Ramírez y Juana Rosa Carrizo Ruz, de los cuales, el primero y la última de los nombrados, se limitaron a ratificar en cada una de sus partes la declaración y firma rendida por ante este Tribunal en fechas 15, 16 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por su parte, la ciudadana Carmen de Albornoz, además de ratificar su declaración de fecha 16 de diciembre de 2010, manifestó ante la pregunta sobre la fecha exacta y hora en que el ciudadano GERARDO DE JESÚS ROMERO y la señora JULIA RAMONA TORRES perturbaron en la posesión donde funciona el restauran Mi Ranchito a la ciudadana BENILDE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, que eso había sido el 1 de febrero a las ocho u ocho y media de la mañana, cuando ella iba para el trabajo y escuchó cuando el le decía y le gritaba que se fuera que le desocupara, que dicha perturbación sucedió el año pasado, que la querellante tiene poseyendo el bien inmueble objeto del litigio, donde funciona actualmente el restaurante mi Ranchito, aproximadamente como veinte o veintidós años. Ante la pregunta si sabía que el ciudadano GERARDO DE JESUS ROMERO y la señora JULIA RAMONA TORRES, anterior al 1 de febrero del 2010, habían perturbado en la posesión del local donde funciona el Restaurante Mi Ranchito a la ciudadana BENILDE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, respondió: Si. Por lo tanto, en lo relacionado a dicha probanza, esta juzgadora la valora en cuanto al conocimiento que dice tener de los hechos perturbatorios, pues señala elementos de modo lugar y tiempo que fundamentan sus dichos, mientras que en cuanto a la posesión legitima presuntamente ejercida por la querellante, no logró la convicción de la suscrita, sobre la existencia de la misma, al no haber señalado circunstancias sobre el modo y forma en que conoce sobre el tema, en consecuencia quien decide la valora en la forma expuesta; con fundamento en lo estipulado en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Javier Enrique Rivas Castillo y Juana Rosa Carrizo Ruz, quienes solo ratificaron su declaración anterior ante este despacho, y la última de los nombrados, sujeta a repreguntas por la parte demandada, contestó: que conocía a la demandante y a sus hijos hace muchos años, pero no la visitaba en su casa, pues únicamente eran vecinas. Dichas declaraciones, no dan fe a esta juzgadora de los hechos sobre los cuales declaran, ya que solo ratificaron una declaración anterior, sin indicación de elementos sobre el tiempo, lugar y momento en que sucedieron los hechos, y las respuestas a las repreguntas, no evidencian un conocimiento fundado de los hechos sobre los que testifica, pues la ciudadana Juana Rosa Carrizo Ruz, solo señala que conoce hace muchos años a la querellante, en condición de vecinas, pero nunca visitó el inmueble donde reside, ni señala, las razones por las cuales conoce sobre sus dichos, en consecuencia quien decide no les otorga ningún valor; con fundamento en lo estipulado en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, considerando esta sentenciadora, que la querellante de autos no logró probar la existencia de los elementos de la posesión legítima, en virtud de que el objeto de la querella de amparo, es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera, de manera que al no haber asumido efectivamente el querellante la carga de probar tal legitimidad, evito la posibilidad de ser amparado en la posesión tal y como se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, una vez que se analicen los otros requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Y así se declara.
En cuanto, a la carga de probar, que los querellados de autos le habían producido una molestia o incomodidad que le dificultara o impidiera continuar en su posesión, bajo las condiciones en que las venía ejerciendo, debió comprobar necesariamente que se han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión legítima, la cual no fue demostrada en el caso de marras, al ser valorado un solo testigo sobre dichos actos, que no hace plena prueba, mas aún cuando, las demás probanzas aportadas, en ningún momento demuestran dichas perturbaciones, en tal caso, demostrada la perturbación mediante la prueba fundamental para tales hechos, como lo es la testifical, las probanzas documentales aportadas, que se refieren a situaciones de derecho o relaciones jurídicas, que no se encuentran en discusión en la presente querella, fundamentan o colorean la misma, otorgándole mayor peso a su pretensión, y así han de ser valoradas, al respecto de las inspecciones judiciales e informes promovidos, no fue debidamente ratificada la primera por ante esta instancia y estos últimos, sin que lograran materializarse, por tales razones, considera quien aquí decide, la presente acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que los extremos exigidos deben ser concurrentes, y máxime cuando el presente elemento, faltante, es requisito sine qua non para la procedencia de la presente acción.
Lo mismo sucede, con la interposición de la querella, dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación, carga que tampoco ha sido asumida efectivamente por la parte actora, de manera que no es posible determinarle, pero, ello no influye de ninguna manera en la decisión a tomar en el presente juicio, máxime cuando ya se ha establecido que la querellante no han demostrado la posesión legítima, ni la perturbación, que son el eje central del presente juicio, como tampoco influiría el hecho de que efectivamente la pretensión de la querellante estaba circunscrita a requerir que se les amparase en la posesión de un bien consistente en un inmueble o lote de terreno, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo.
Por último, al no haberse probado la posesión legítima, menos puede quedar demostrada, que la posesión de los querellantes data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo. Es así como quien juzga, considera que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la parte querellante, no ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina, suficientemente explanados en el presente fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por la ciudadana BENILDE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos GERARDO DE JESUS ROMERO TORRES y JULIA RAMONA TORRES, respecto un lnmueble, consistente en un local, ubicado al lado de casa Nº 22, sector La Flecha con cruce carretera El Viso, La Puerta, con carretera variante Valera Timotes, jurisdicción de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada en favor de los querellantes de autos sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 26 de enero de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la querellante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Gina María Ortega


La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.