EXP. N° 11684-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SUPUESTO AGRAVIADO: ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Conductor de Transporte Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.917.956, domiciliado en la Parroquia Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado VICTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.325.
SUPUESTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR” inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 2°, en fecha 18-06-2007 y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ULLOA MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.773.522, con domicilio en la Parroquia Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR, Inpreabogado No. 121.972.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de noviembre de 2011, este tribunal le da entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, recibido por distribución en fecha 03 del mismo mes y año, presentado por el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.917.956, domiciliado en la Población de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR”, y el ciudadano Andrés José Ulloa Moncayo, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.773.522, en su carácter de Presidente de la citada asociación.
Una vez recibida, se le da el curso de ley respectivo, procediendo a revisar in limine litis las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no detectarse la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, que impidiera asentir la presente solicitud, se admitió en fecha 07 de noviembre de 2011, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante, así como, del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, acordándose en dicho auto la evacuación de la prueba de informes promovida, consistente en oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, requiriendo información sobre el desarrollo por ante dicha institución de procedimiento administrativo de sanción o multa, en contra del accionante en amparo, con ocasión de infracción a la normativa de tránsito y de la existencia de alguna prohibición de circulación de dicho ciudadano, en el ejercicio de su trabajo como conductor de la línea Cuarto Motor.
Es así como, en el citado recurso, el presunto agraviado alego en resumen lo siguiente:
Que desde el día 07 de agosto de 2010, fecha de su ingreso a la Asociación Civil de Conductores de Transporte Público, denominada El Cuarto Motor, se desempeñaba como conductor de carro por puesto de dicha línea, en el servicio público del transporte de personas en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo, cubriendo la ruta Santa Isabel, Agua Viva, El Jaguito y viceversa, en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo, excepto el día que optativamente tomaba para el descanso y realizar el mantenimiento del vehículo.
Continua señalando, que en fecha 05 de septiembre de 2011, de manera verbal, y arbitraria fue expulsado de la Asociación y en consecuencia, impedido de laborar, con las cargas y cuentas personales y familiares que posee todo ser humano, violándosele la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; que él insistió a través del dialogo con la Junta Directiva actual, la reposición a su trabajo como asociado conductor, negándosele e impidiéndosele el derecho constitucional al trabajo, siendo infructuosas tales diligencias de conciliación, por lo cual le fue violentado su derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 87 constitucional, por lo que, con base en los artículos 27 constitucional y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, demanda en Acción de Amparo Constitucional a la Asociación Civil de Conductores de Transporte Público “ El Cuarto Motor”, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, socio Andrés José Ulloa Moncayo, ya identificados, para que convenga en restablecer la situación jurídica lesionada, reponiéndosele en su puesto o cupo de trabajo como conductor de la citada asociación.
Asimismo, requiere que se le respete y reconozca la garantía al debido proceso, como también que se le permita el ejercicio del derecho a la defensa o sea obligada a ello, mediante decreto de amparo judicial al derecho de trabajo que constitucionalmente le asiste, en vista de que igualmente aduce, se le violó la garantía del debido proceso disciplinario conforme a los estatutos de la citada Asociación y consecuencialmente el derecho a la defensa, afectándose igualmente el servicio público de transporte de personas en la geografía indicada, lo que comprende y restringe el derecho constitucional del libre tránsito del colectivo por la ruta preestablecida de la asociación en la prestación del referido servicio.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó la Audiencia Constitucional, la cual se desarrollo el día 12 de noviembre de 2011, asistiendo la parte presunta agraviada, acompañada por su abogado de confianza, el Abogado Roberto de Jesús Barrios, quien alegó que el propósito de la acción interpuesta es restablecer al accionante a su puesto de trabajo en la Línea Asociación Civil de Conductores de Transporte Publico el Cuarto Motor, por cuanto en violación al artículo 87 Constitucional fue expulsado de manera arbitraria, sin procedimiento previo alguno, violándosele igualmente, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al no mediar notificación por escrito.
Fundamentando su petición en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Realiza un resumen de los hechos que ameritaron la interposición del recurso, aduciendo que en la expulsión del accionante se violaron impositivos estatuarios de la misma línea, como el dispositivo noveno que le señala a la Junta Directiva, cuales son las causales por las que podía haber sido expulsado, las cuales serían la malversación de fondos, las riñas, actos contrarios a la moral y buenas costumbres, el abandono a la prestación del servicio en el término de siete días consecutivos, manifestando no haber incurrido en ninguna de ellas.
Igualmente expone, que la Junta Directiva omite y salta las facultades propias del Tribunal Disciplinario, quien conforme al estatuto décimo que la rige, es a quien corresponde sustanciar y calificar las fallas en las cuales pudiera haber incurrido el quejoso, previo análisis y valoración de pruebas, sustanciación que alega, nunca ocurrió, razones por las que solicita el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada o la más próxima a ella, con plazo y condiciones de cumplimiento del fallo que hubiere de recaer. Ratificó en todas y cada una de sus partes alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la solicitud, así como, las pruebas aportadas.
En la citada audiencia igualmente hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público, mientras que, el presunto agraviante, ciudadano Andrés José Ulloa Moncayo, se hizo presente durante el desarrollo de la audiencia, sin la asistencia de abogado, por lo que en aras de resguardar su derecho a la defensa, se suspendió el acto y se acordó su continuación para el día 14 del mismo mes y año, siendo admitidas las pruebas promovidas por el actor.
En la hora y fecha señalada, se continuó con el desarrollo de la Audiencia Constitucional, compareciendo las partes, así como el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público a nivel Nacional, otorgándosele la palabra al presunto agraviante, quien negó, rechazó y contradijo que en fecha 7 de agosto de 2010, haya ingresado el ciudadano Alberto Rodríguez a la Asociación Civil de Conductores Públicos El Cuarto Motor, en virtud de que su ingreso a la misma fue el día 30 de agosto del 2009. Igualmente negó, rechazó y contradijo que se le haya violando el derecho al trabajo al ciudadano Alberto Rodríguez, en virtud de que desde la fecha 23 de agosto del 2010, este ciudadano formaba parte paralelamente en una Asociación Civil Conductores Públicos Andrés Bello, ubicada igualmente en Santa Isabel, y la cual fue registrada el 1° de septiembre de 2010 por ante la Oficina de Registro del municipio Rafael Rangel, Sucre y otros del estado Trujillo, bajo el N° 31, Tomo 3, donde ocupa el cargo de Presidente.
De la misma manera aduce que en fecha 28 de agosto de 2011, se celebró un acta de Asamblea Extraordinaria, en la que se discutió como único punto la exclusión del ciudadano Alberto Rodríguez de la Línea de Conductores Públicos “EL Cuarto Motor”; donde los socios manifestaron que el presunto agraviado, tuvo una conducta no acorde con los intereses de la línea; ya que venía haciendo reuniones a escondidas de los socios con los choferes y avances de los carros alquilados para desestabilizar la armonía existente en la organización Cuarto Motor y crear una línea de conductores públicos paralela a la cual el formaba parte; conducta que calificaron como desleal hacia los mismos. Que dicho ciudadano, muchas veces se dirigía hacia los socios en forma grosera, alterando de esta manera la paz y armonía que caracteriza a los conductores de la Línea El Cuarto Motor.
Negó, rechazó y contradigo lo alegado por la parte actora de que él no estuvo presente en la asamblea extraordinaria, ya que manifestó que el si los había asesorado porque era sindicalista, y manifestó su preocupación con relación al cupo que tiene dentro de la línea de Conductores Público “Cuarto Motor”. Negó, rechazó y contradijo que existiera alguna violación del derecho al trabajo, ni al debido proceso del ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Galíndez, por cuanto se le hicieron las notificaciones correspondientes; solicitando se declarara improcedente el presente recurso de amparo.
Por su parte, una vez en el derecho de palabra, el presunto agraviado a través de su apoderado judicial, manifestó lo siguiente: “No se discute en la presente acción la membresía del agraviado, igualmente tampoco se discute la competencia entre las líneas que prestan el servicio en la zona geográfica referida, siendo el objeto principal en la presente acción denunciar que al señor Alberto Rodríguez se le violó el derecho al trabajo, cuando fue expulsado, saltando el artículo 9° y 10° de los estatutos, por cuanto en ningún momento el Tribunal Disciplinario previo a la referida asamblea del 28 de agosto del 2011 sustanció procedimiento disciplinario alguno, con la valoración necesaria de las pruebas y sin dictar un fallo definitivo el cual pudiera haber sido posteriormente confirmado o rechazado en la Asamblea respectiva, es así como se le viola el debido proceso y en consecuencia su derecho a la defensa anulado su derecho al trabajo, así como la libertad del trabajo; libertad que la contraria no puede restringir, aduciendo deslealtad al querer formar el agraviado según palabras de la contraria la Línea de Transporte Público Andrés Bello, que según interpreto por la exposición, ya estaba formada; por lo que solicito a esta instancia reponer a su lugar de trabajo a la brevedad posible al lesionado en sus derechos constitucionales…”
Durante el desarrollo de dicha audiencia, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito en tres (3) folios útiles y sus anexos, presentado por la accionada, admitiéndose las pruebas por esta promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente contrarias a la ley, ni impertinentes y en consecuencia se determinó su evacuación, de la siguiente manera: Los testigos promovidos serán evacuados durante el transcurso de la audiencia, y en cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, las mismas serán valoradas en el dispositivo del fallo. Es así como fueron evacuadas las pruebas y llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, con fundamento en el procedimiento en materia de amparo constitucional aplicable, quien decide, hizo uso del plazo de 48 horas, a los fines de lograr la constancia en autos de copia certificada del acta de Constitución de la Asociación Civil de Conductores “El Cuarto Motor”, la cual consta en copia simple en autos, pero al evidenciar esta juzgadora, error en la continuidad de las cláusulas, así como, rayones y tachaduras, aún cuando, dicha copia no fue impugnada, con fundamento en las facultades que recaen sobre el juez constitucional de ordenar cualquier diligencia que considere conveniente para la completo solución de la solicitud planteada, instó a la parte presuntamente agraviante, a consignar dentro de dicho plazo, el documento señalado, debiendo dictarse el dispositivo del fallo, posterior al cumplimiento del plazo otorgado.
Es así como, siendo el día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo, no constando en autos la copia solicitada, esta juzgadora, en aras de garantizar la celeridad que debe privar en el presente procedimiento, aunado a que los rayones y tachaduras, así como, el error en la continuidad de sus folios, no impiden la comprensión integral del documento, y el mismo no fue impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicha probanza, en cuanto a su contenido y con base en ella y las demás pruebas oportunamente aportadas, admitidas y evacuadas, dicta el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad legal para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Considera el tribunal, que pretendiendo el quejoso de autos que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional que intenta contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR” y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ULLOA MONCAYO, por la supuesta violación de los derechos de los cuales ha sido objeto, como son la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que fue expulsado de forma arbitraria de la asociación, sin procedimiento previo por parte del Tribunal Disciplinario, y además no le fue tomado en cuenta para la entrega de los haberes correspondientes a la caja de ahorros de la asociación y rechazadas, negadas y contradichas todos los alegatos del actor, por parte de la presunta agraviante, manifestando que no hubo violación al derecho al trabajo del recurrente, por cuanto desde el 23 de agosto del 2010, este ciudadano formaba parte paralelamente en una Asociación Civil Conductores Públicos Andrés Bello, ubicada igualmente en Santa Isabel y en la que ocupa el cargo de Presidente; así como tampoco, hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que aduce, se realizaron las notificaciones respectivas, siendo el caso que en fecha 28 de agosto de 2011, se celebró una reunión de Asamblea Extraordinaria, en la que se discutió como único punto, la exclusión del ciudadano Alberto Rodríguez de la Línea de Conductores Públicos Cuarto Motor, por manifestar una conducta desleal hacia los socios, realizando reuniones a sus espaldas con la finalidad de crear una línea de conductores públicos paralela a la cual el formaba parte, reunión en la cual estuvo presente el accionante. por lo que pide se declare improcedente el presente Recurso de Amparo; considera esta Juzgadora, que la delación jurídica controvertida en el presente asunto ha quedado circunscrita en determinar, si efectivamente la parte supuesta agraviante abrió procedimiento disciplinario al quejoso de autos y le dio las debidas oportunidades para ejercer su defensa, toda vez que admitió haberlo sancionado, así como también, si con dicha actuación se le violentó al supuesto agraviado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, así como, el derecho al trabajo; por lo que pasa quien decide a establecer del análisis de los medios probatorios cursantes en autos:
PRUEBAS DE SUPUESTO AGRAVIADO:
Promovió las testificales de los ciudadanos: Gustavo Enrique Rosario, titular de la Cédula de Identidad N° 9.177.765, Juan Bautista Lope Linares, titular de la Cédula de Identidad N° 12.407.257, Benito Ramón Rangel Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° 9.018.083, Hubaldario León García, titular de la Cédula de Identidad N°4.665.092. Rodrigo Antonio Araujo Abreu titular de la Cédula de Identidad N°9.165.254 y Yolanda Reyes, los cuales fueron admitidos, siendo evacuados únicamente los dos primeros nombrados, renunciando la parte promovente, durante el desarrollo de la audiencia al resto de los testigos promovidos, al considerarlos innecesarios.
Con relación a la declaración del ciudadano GUSTABO ENRIQUE ROSARIO, este manifestó ser compañero de trabajo del accionante y socio de la Asociación Civil de Conductores del Transporte Público El Cuarto Motor; así como, que no tuvo conocimiento de que se le hubiera notificado por escrito la apertura de algún procedimiento disciplinario al recurrente y que le consta que en Asamblea del día 20 de agosto del 2011, la citada línea decidió expulsar al ciudadano Alberto Rodríguez, que no tiene conocimiento de que éste hubiese incurrido en malversación de fondos pertenecientes a la Asociación o en riña o ha hecho actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, o abandonado el trabajo por siete días consecutivos y que dicho ciudadano aún tiene ahorros de su propiedad en la Caja de Ahorros de dicha Asociación de Conductores, no siendo tomado en cuenta a la hora de la respectiva asignación anual.
Una vez repreguntado, respondió que le consta que el ciudadano Alberto Rodríguez fue expulsado en fecha 20 de agosto del 2011, porque estuvo presente y no quiso firmar el libro de actas, porque en ningún momento estuvo de acuerdo; que el ciudadano Alberto Rodríguez, es presidente de la línea de conductores Andrés Bello ruta Santa Isabel-Valera. Interrogado por el tribunal respondió, que a los fines de la sanción y en últimas expulsión de algún miembro de la asociación debe ser llevado a un tribunal disciplinario, que no lo hicieron, segundo pasarlo por escrito que tampoco lo hicieron, llevarlo a la asamblea para ver como solventa el problema y en ningún momento lo hicieron, que lo suspendieron sin ningún motivo, y le suspendieron el carro cuando fue a trabajar, el ciudadano fiscal le suspendió el carro y le digo que no podía trabajar.
En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ LINARES, este señaló ser socio fundador de la Asociación Civil de Conductores del Transporte Público “Cuarto Motor” y compañero de trabajo del recurrente, que fue vicepresidente de la Línea al comienzo y conoce sus estatutos que no tuvo conocimiento de la notificación de un procedimiento disciplinario iniciado contra el señor Alberto, que estuvo en Caracas el día de la reunión donde lo expulsaron de la línea, que cuando regreso fue que le notificaron de lo que había pasado y ahí fue donde preguntó al presidente de la línea por que lo habían expulsado, ya el señor Alberto no se encontraba inmerso en ninguna de las causales establecidas en los estatutos para su expulsión, por cuanto no ha incurrido en malversación de fondos pertenecientes a la Asociación o en riña o ha hecho actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, o ha abandonado el trabajo por siete días consecutivos, que dicho ciudadano ha estado a favor de la línea buscando el bienestar para la línea, que los ahorros del señor Alberto Rodríguez en la Caja de Ahorros de dicha Asociación de Conductores debería tenerlos, porque es socio como él, cancelando sus ahorros que llaman finanzas, y estuvo en una reunión de rendición de cuentas de fin de año donde no oyó que lo nombraran, lo que se le hizo extraño; que el fiscal de la línea de la parada principal, le manifestó que el presidente de la línea le había dado ordenes de no cargar el vehículo del señor Alberto Rodríguez, el cual es conducido pro el chofer Ricardo Hernández.
Ante las repreguntas, señaló las causas de expulsión de un socio de la Asociación Civil, a saber, por malversación de fondos de la misma línea, por riña entre sus compañeros, o socios dentro del sitio del trabajo, o ausentarse por más de siete días de la asociación, según el artículo 9°, que no recordaba el punto a tratar en la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de agosto de 2011, por la línea de conductores públicos “ El Cuarto Motor”, porque en ese entonces se encontraba en Caracas, de hecho cuando llegó se enteró que al señor Alberto lo habían expulsado; que el ciudadano Alberto Rodríguez formó paralelamente a la Asociación de Conductores Públicos el Cuarto Motor, la Asociación Civil de Conductores Públicos Andrés Bello, lo cual no les perjudica, porque cuando formaron la línea Cuarto Motor que al principio comenzaron como María Antonio Román, había otra línea paralela, llamada línea la Esperanza y nunca tuvieron problemas con ella, de hecho todavía están funcionando igual y no han tenido problemas; que sabe de los hechos que originaron la expulsión del ciudadano por los comentarios que se oyen en la calle, y también lo dicho por una de las socias de la línea cuarto Motor Adalinda Cardozo, por ser Presidente de la línea Valera y supuestamente por hechos irregulares que alegan que tuvo el accionante, al estar presente en una huelga o manifestación que hicieron los de la línea Andrés bello, pero el tiene entendido que no fueron ellos, sino la comunidad, en apoyo a la línea Andrés Bello. Ante las preguntas del tribunal respondió; que tenía entendido que el carro del recurrente que laboraba para la línea Cuarto Motor, no esta trabajando pues estaba en el taller y en la otra línea donde el es presidente no tiene conocimiento si esta trabajando el otro vehículo.
Solicitando la parte accionada conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se valoren dichos testimonios, por cuanto los socios que pertenezcan a una compañía, no pueden hacerlo, y ambos testigos manifestaron ser socios de la Asociación Civil de Conductores de Transporte Público denominado el “Cuarto Motor”, ante lo cual la parte accionate, adujo que de lo ventilado por cuanto tienen conocimiento directo de los hechos denunciados y siendo que la naturaleza de la Asociación Civil de Conductores del Transporte Público el Cuarto Motor no persigue objetos mercantiles o fines de lucro, por lo que el elemento dinero, subordinación o dependencia de cualquier otro compañero asociado es imposible.
Promueve prueba de informes, relativa a la solicitud ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con sede en el Sector Las Palmas, del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, de información sobre la existencia ante dicho ente de algún procedimiento administrativo contra el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Galíndez, ya identificado, con ocasión a la normativa de tránsito en el ejercicio de su trabajo como conductor de la línea ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR” , anterior al 5-09-2011, así como, si existe en los archivos de dicho organismo, notificación suscrita por el presidente de la línea cuarto motor solicitándoles la colaboración para prohibir la circulación y trabajo del accionante en la ruta que cubría con ocasión de la citada expulsión, dicha probanza fue admitida y ordenada su evacuación en el auto de admisión del recurso, en razón de la celeridad que debe privar en estos procedimientos y se ordenó oficiar a dicho organismo solicitando la información señalada, con el objeto de que la misma constara para el momento de la audiencia constitucional, llegada la oportunidad para el desarrollo de esta, no se obtuvo respuesta algún, a pesar de haber sido ratificada en dicha audiencia, manifestando la parte promovente que desiste de dicha prueba al ser inútiles las diligencias realizadas para obtener la información peticionada.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida y admitida, en el libro de actas de la asamblea de la Asociación Civil de Conductores de Transporte Público el Cuarto Motor, una vez solicitada a la parte presunta agraviante, que presente ante esta sala, el libro de acta de asamblea de la Asociación Civil de Conductores de Transporte Público el Cuarto Motor, se dejo constancia de la hora y lugar de constitución del tribunal para realizar la inspección, siendo recibido el libro de manos del accionado, donde se pudo evidenciar un acta de fecha 28 de agosto de 2011, donde se hizo constar que una vez culminada las deliberaciones en el acto, la directora de debates Adalinda Cardozo, sometió a votación la expulsión del ciudadano Alberto Rodríguez de la línea, siendo respaldada por la firma de 20 socios, quedando así excluido, sin que mediara el desarrollo previo de procedimiento administrativo alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE SUPUESTA AGRAVIANTE:
Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CRUZ, JOSÉ CRISTOBAL ESCALONA QUINTERO, NIDIA CARMENZA AÑEZ MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE PALOMINO GODOY, ANTONIO RAMÓN ROMAN y ADA MARGARITA AZUAJE DE CARDOZO, titulares de la Cédula de Identidad Nros 6.678.442, 9.317.799, 16.548.155, 10.912.985, 9.165.364 y 5.502.594, respectivamente, de los cuales solo fue evacuada la declaración de Antonio Román, desistiendo la parte promovente del resto de testigos aportados.
Con respecto a dicha declaración, dijo conocer a la asociación y al recurrente, que ejerce como fiscal de la parada Santa Isabel-Valera y asiste al socio palomino en las reuniones previa autorización; que le consta que el recurrente forma parte de la línea donde tuvo enfrentamientos con los compañeros y problemas, que dicho ciudadano también forma parte de otra línea de conductores, y alega que la expulsión del recurrente se debió a la imposibilidad para ponerse de acuerdo en las propuestas que se hacían. Ante las repreguntas manifestó haber tenido conocimiento de la expulsión luego de la reunión donde no participo y a las preguntas del tribunal respondió que el accionante es socio de la línea pero quien maneja el carro es su hijo y manifestó que cuando hay alguna anormalidad dentro de la línea cuarto motor, la junta se reúne y lo lleva a la asamblea.
Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 2°, en fecha 18-06-2007, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR” debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 6°, en fecha 08-03-2010, con el objeto de demostrar la inclusión del accionante a la línea, que este Tribunal valoró a los fines de determinar la legitimación tanto del actor, como del representante de la Asociación accionada en la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO ANDRÉS BELLO, ruta Santa Isabel- Valera, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el N° 31, folio 490, tomo III, tomo 2°, en fecha 01-09-2010, la cual es desechada por esta juzgadora, al considerar que no aporta ningún elemento relevante, con respecto al tema controvertido.
Acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO “EL CUARTO MOTOR”, de fecha 28 de agosto de 2011, donde se evidencia la decisión de excluir al recurrente de la Línea, sin que se evidencie que las mismas hayan sido el resultado de la apertura de un procedimiento disciplinario previo.
En relación al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 99 de fecha 15 de marzo del 2.000, estableció lo siguiente: “Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.
En relación al contenido de la garantía del debido proceso en el contexto de un procedimiento administrativo o de carácter no judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 795 de fecha 26 de julio del 2.000 estableció lo siguiente: “Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1.996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente: Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de “Juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de la figura subjetiva del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados.”
En cuanto al fondo del asunto planteado en este procedimiento de amparo constitucional, considera esta Juzgadora, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, a saber, las declaraciones rendidas, valoradas conforme a la normativa legal vigente, desestimándose la tacha argumentada por la parte accionada, en razón de que los testigos aportados aun cuando son socios de la línea, el tema controvertido no se refiere a intereses de los fines de la asociación, sino a la probable vulneración de derechos y garantías fundamentales de uno de sus integrantes, al habérsele conculcado el derecho de un proceso con todas las garantías necesarias, antes de aplicar una sanción, mas aun cuando la sanción es la mas gravosa, a saber, la expulsión. Aunado a que, se trata de una asociación sin fines de lucro, donde no median relaciones de dependencia o subordinación, siendo estos ciudadanos, conocedores de primera mano de los hechos planteados, lo que los convierte en testigos idóneos a los fines de obtener la verdad de los acontecimientos, siendo contestes en manifestar la inexistencia de causales para la sanción del accionante en amparo y de un procedimiento adecuado para demostrarlo, así como, de la notificación de los hechos que se le atribuían, ni de las pruebas existentes, a los fines de ejercer el control y defensa suficiente. Igualmente se valora el testigo promovido por la parte accionada, quien afirma que efectivamente la decisión fue tomada durante la asamblea de fecha 28-09-11.
Todo lo anterior, analizado en forma conjunta, conlleva a concluir que la decisión tomada por la junta, contradice lo establecido en los estatutos de constitución de la asociación, específicamente las cláusulas novena, décima y siguientes, donde se evidencia la existencia de un tribunal disciplinario, con facultad para sustanciar y calificar, previa presentación de las pruebas respectivas, las faltas en las que incurran los socios, las cuales están claramente señaladas, teniendo la asamblea general de socios la decisión final, previo el procedimiento suficientemente descrito. Es así como, se desprende claramente que el supuesto agraviado fue sancionado por La Asamblea General de Socios de la Asociación, supuesta agraviante, por los hechos narrados en la solicitud de amparo y ratificados en audiencia, sin que se hubiese existido previamente un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, se le hubiere notificado del mismo, con el objeto de lograr su participación activa en él, teniendo acceso a conocer los cargos que se le imputaban, y ejercer efectivamente su defensa, realizar los alegatos que considerara pertinentes, probar y ejercer el debido contradictorio, con respecto de los elementos probatorios aportados por la Junta Directiva de la Asociación en referencia, y así garantizar su derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso, por ante el Tribunal Disciplinario que forma parte de la Asociación supuesta agraviante, el cual, en el caso de autos, tampoco intervino en la decisión de expulsión, por cuanto fue tomada directamente por la asamblea general de socios, contraviniendo lo dispuesto en los estatutos de la asociación, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de esta Juzgadora que al solicitante en amparo se le ha conculcaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, producto de la suspensión que ha sido objeto se le ha conculcado su derecho al libre ejercicio de su actividad económica como socio miembro de la referida asociación, al haber sido sancionado sin juicio previo; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República, y aún cuando con respecto al derecho Constitucional al Trabajo, al no verse conculcado el núcleo esencial de dicho derecho, al no limitar completamente la posibilidad de ejercer el trabajo de transporte público alegado por la parte recurrente como vulnerado, considera quien decide, no quedo demostrado, su quebrantamiento, como si, ha quedado demostrado, con respecto al derecho a la defensa y debido proceso, con igual rango constitucional y que gozan de la protección en sede constitucional, por lo que, esta juzgadora, facultada como se encuentra, para con base en los hechos narrados, aplicar los dispositivos legales que considere pertinentes, solo encontrándose atada por los hechos explanados, más no por el derecho, considera procedente declarar con lugar el recurso interpuesto y así lo hace.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el Recurso de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.956, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO “EL CUARTO MOTOR” y el Presidente de su Junta Directiva, ciudadano ANDRES JOSE ULLOA MONCAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.773.522.
SEGUNDO: Se declara nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, la sanción que le ha sido impuesta al solicitante de amparo por parte de la Asamblea de Socios Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO “EL CUARTO MOTOR”, con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo.
TERCERO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO “EL CUARTO MOTOR” que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra del solicitante de amparo con ocasión a la sanción que le fue impuesta, que le impida desenvolverse normalmente en su actividad económica como socio en la Asociación agraviante, sin haberse tramitado el procedimiento disciplinario previo.
CUARTO: Se ordena a la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO “EL CUARTO MOTOR”, que proceda a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas frente al solicitante en amparo, en virtud de la relación jurídica que los vincula como miembro de dicha asociación, y en consecuencia se abstenga de retener cualquier pago que le corresponda a dicho ciudadano, sin que antes medie procedimiento disciplinario sancionatorio que lo ordene.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida en este procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° De la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Gina María Ortega Araujo
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
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