EXP. N° 11692-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SUPUESTOS AGRAVIADOS: YEXENIA LINARES, CARMEN GONZALEZ, MARÌA CAMACHO M, JUVENAL RUIZ ARAUJO, BETY SANCHEZ M., HENDER A PARRA, JESUS MOLINA ARAUJO, ROGER PEREZ PEREZ, GONZALO CAMACHO C., EDGAR MÀRQUEZ Q., MARÌA ABREU DE M., ELVIALI BARRUETA, REINALDO MORENO, ENDER LEAL ROJAS, JOSÈ SABINO VILLA y JOSÉ NEPTALI ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.329.886, 9.001.298, 4.304.468, 1.401.890, 4.318.077, 3.118.274, 4.062.861, 14.556.728, 2.614.782, 14.149.874, 12.798.788, 15.042.174, 12.045.431, 9.499.423, 16.377.271, 8.719.111, respectivamente; integrantes del condominio del bloque 15, de la Urbanización y Parroquia La Beatriz, del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.896 y 130.484, respectivamente.
SUPUESTA AGRAVIANTE: Ciudadana EDITH GISELA PERDOMO RAMIREZ, viuda DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.320.199,domiciliada en el apartamento 02-03, edificio 1, piso 2 del Bloque 16 de la Urbanización y Parroquia La Beatriz, del municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.340.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 23 de noviembre de 2011, este tribunal le da entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, recibido por distribución en fecha 22 del mismo mes y año, presentado por YEXENIA LINARES, CARMEN GONZALEZ, MARÌA CAMACHO M, JUVENAL RUIZ ARAUJO, BETY SANCHEZ M., HENDER A PARRA, JESUS MOLINA ARAUJO, ROGER PÉREZ PÉREZ, GONZALO CAMACHO C., EDGAR MÀRQUEZ Q., MARÌA ABREU DE M., ELVIALI BARRUETA, REINALDO MORENO, ENDER LEAL ROJAS, JOSÈ SABINO VILLA y JOSÉ NEPTALI ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.329.886, 9.001.298, 4.304.468, 1.401.890, 4.318.077, 3.118.274, 4.062.861, 14.556.728, 2.614.782, 14.149.874, 12.798.788, 15.042.174, 12.045.431, 9.499.423, 16.377.271, 8.719.111, respectivamente; integrantes del condominio del Bloque 15, de la Urbanización y Parroquia La Beatriz, del municipio Valera del estado Trujillo, en contra de la Ciudadana EDITH GISELA PERDOMO RAMIREZ, viuda DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.320.199,domiciliada en el apartamento 02-03, edificio 1, piso 2 del Bloque 16 de la Urbanización y Parroquia La Beatriz, del municipio Valera del estado Trujillo.
Una vez recibida, se le da el curso de ley respectivo, procediendo a revisar in limine litis las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no detectarse la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, que impidiera asentir la presente solicitud, se admitió en fecha 01 de diciembre de 2011, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante, así como, del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo.
En dicho recurso se lee: Que en fecha 27 de octubre de 2011, cuando la mayoría de los propietarios de los vehículos del bloque 15 se habían marchado a sus labores diarias, con la presencia y asistencia del prefecto de la Parroquia de la Beatriz, la ciudadana EDITH PERDOMO viuda DE VIERA, quien reside en el apartamento 02-03, edificio 1, piso 2 del Bloque 16 de la Urbanización La Beatriz, de forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, procedió con la ayuda de persona conocedoras del ramo, a instalar un portón de hierro en la abertura de la cerca o maya ciclón que controla el único acceso para vehículos al estacionamiento de los habitantes de los bloque 15 y 16 de la Beatriz, sustituyendo el portón manual por uno eléctrico, que opera con controles electrónicos.
Igualmente señalan, que los bloque 15 y 16, son parte de un conjunto habitacional, ejecutado por el INAVI, y los diseños arquitectónicos, habitacionales e implementaciones de uso común, se encuentran establecidos en los planos correspondientes; encontrándose ambos bloques protegidos del exterior por una cerca metálica, de las conocidas como malla ciclón, con accesos puntuales, para la entrada o salida de los habitantes del conjunto, teniendo que en la actualidad, para poder circular por dicho portón, se deberá tener un dispositivo para tal fin, privatizándose así el paso, solo para uso de los habitantes del bloque 16.
Manifiestan, que la ciudadana EDITH PERDOMO viuda DE VIERAS, identificada como habitante del bloque 16 y administradora del condominio correspondiente a dicho inmueble, se abrogo, sin facultad, ni procedimiento, ni menos autorización, la implementación y asignación de los controles remotos electrónicos con los cuales funciona el señalado portón eléctrico.
Continúan alegando que los bloques 15 y 16, compartían indistintamente áreas de uso comunes, y áreas de estacionamiento, durante un lapso superior a 33 años, antes de producirse la privación selectiva del derecho de paso y uso del área común destinada para estacionamiento, para los habitantes del bloque 15; dado que al cerrar la única salida, quedaron totalmente encerrados con sus vehículos, por cuanto, no hay otra salida.
Que a objeto de ilustrar y patentar de manera evidente la presunta privación arbitraria, injusta y excluyente de la cual han sido agraviados, al libre paso y uso de las áreas en las cuales también han establecido servidumbres compartidas entre los habitantes de los bloques 15 y 16, exponen que por el Este, ambas edificaciones colindan con un talud que conduce a una vía carretera, donde se enclava el área destinada para estacionamiento de ambos bloques.
Mencionan que con el pasar del tiempo, los propietarios de los apartamentos fueron ubicando sus vehículos en la parte posterior de las edificaciones de los bloques 15 y 16, que antes estuvieron destinadas como áreas verdes, y que por el transcurso de por mas de 20 años, se modificó el uso de una pequeña franja a estacionamiento, esto es, en la parte trasera de los bloques 15 y 16 siendo que los propietarios de los vehículos entraban y salían por la única vía de acceso vehicular para ambos bloques que comunican la puerta ubicada al lado norte, parte trasera del bloque 16 conectado a la avenida principal de la Beatriz, de manera que al ser excluidos del uso único acceso a dicho estacionamiento, quedaron totalmente encerrados los vehículos de los habitantes del bloque 15.
Alegan los accionantes que por intermedio de una publicación de prensa en el diario Los Andes de fecha 14 de septiembre del año en curso, convocaron a los propietarios del bloque 16 de la urbanización la Beatriz, a los fines de tratar el punto de la utilización de las áreas verde comunales, donde se encuentran ubicados los bloques 15 y 16, a realizar el día 17 de septiembre de 2011, a las 10: 00 a.m., en el local de áreas verdes de ambos bloques, la cual se llevó a cabo, contando con la presencia del Jefe de la Oficina de Proyecto del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el estado Trujillo y de la Defensoría del Pueblo, quien instó a la conciliación, no siendo efectiva por cuanto, solo se hicieron presentes cinco personas habitantes del bloque 16, no encontrándose presente, ninguno de los integrantes de la junta de condominio del citado bloque.
Asimismo señalan los accionantes, la elaboración de informe técnico Nº 250, por parte de la Oficina de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el estado Trujillo, el cual se refiere a las áreas verdes y comunales ocupada por los habitantes de los bloques 15 y 16, a cuyo contenido se adhirieron por constituir una prueba indubitable de que la colocación del protestado portón, constituye un acto arbitrario, inconsulto y no autorizado por un organismo competente.
Que habiéndosele violado su derecho fundamental a la libertad de tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con fundamento a los artículos 26, 27 y 131 constitucionales, es que ejercen el presente Amparo Constitucional, con la finalidad que se ordene el restablecimiento inmediato del derecho presuntamente conculcado, señalado como el de libre paso por el lugar de circulación restringida por un portón de hierro con uso privativo selectivo, excluyente para los habitantes del bloque 15 de la Urbanización La Beatriz de Valera.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada la solicitud y sus recaudos, en cuanto a la medida cautelar peticionada, se acordó el traslado del tribunal para el día Martes 06 de diciembre de 2011, a las 10:00am, al lugar de ubicación de los Bloques 15 y 16, de la Urbanización y Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera, estado Trujillo, acompañado de un experto, designado y juramentado en el acto, con el objeto de formarse una visión más clara de los hechos narrados por el solicitante y de esta forma proveer sobre la medida peticionada, efectuándose dicho traslado en la fecha y lugar señalado
Es así como, una vez constituido el tribunal en la zona por inspeccionar se dejó constancia, con auxilio del práctico de la situación de la misma para el momento de la inspección, solicitándosele al experto la realización de un informe detallado de las condiciones físicas del área inspeccionada, especialmente del terreno, con relación al área de seguridad que bordea los bloques, advirtiéndole sobre la premura de la acción interpuesta.
En fecha 09 de diciembre de 2011, fue consignado el informe señalado, donde se deja establecido lo siguiente: la existencia de un único portón de acceso vehicular a un lote de terreno ubicado en la parte Este de los bloques 15 y 16 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, el cual es utilizado como estacionamiento privado por los habitantes de dichos bloques; de igual forma hace constar la existencia de diferentes puestos de estacionamiento, unos bajo techo y otros únicamente señalados, acompañando a su informe una serie de fotografías, cada una con su descripción, argumentando lo anteriormente indicado.
Es así como, en la misma fecha se DECRETO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en ordenar a la supuesta agraviante, ciudadana EDITH PERDOMO viuda DE VIERA, quien reside en el apartamento 02-03, edificio 1, piso 2 del Bloque 16 de la Urbanización La Beatriz, o a cualquier otra persona bajo sus órdenes, que realice inmediatamente las gestiones necesarias, para garantizar el acceso sin exclusiones para todos los habitantes y propietarios de vehículos de los bloques 15 y 16, sin discriminación; por lo que deberá abstenerse de impedirle el ingreso de los vehículos de los habitantes del bloque 15 y uso de las áreas compartidas entre los habitantes de los bloques 15 y 16, que colindan con un talud que conduce a una vía carretera donde se enclava un área presuntamente destinada para estacionamiento de ambos bloques, mientras dure la tramitación del presente procedimiento de amparo constitucional, o en su defecto cuando este Tribunal lo decida por haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida.
Por otra parte, notificados los interesados, se fijó oportunidad para el desarrollo de la audiencia constitucional, en donde hicieron acto de presencia, tanto el accionante, como el accionado, con su respectiva asistencia técnica, hizo igualmente acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público.
Una vez en el derecho de palabra, la parte actora adujo, que la motivación del recurso fue la actividad voluntaria e ilegal desarrollada por la ciudadana presunta agraviante contra los derechos de libre circulación y tránsito por áreas de uso común de los bloque 15 y 16,que conforman una unidad estructural y funcional de las que el antiguo INAVI desarrollo en este sector hoy poblado y elevada la categoría de parroquia, como es, La Beatriz, quien en el mes de octubre del presente año específicamente el día 27, después que todo los que comúnmente trabajan habían salido a sus labores habituales, valiéndose de personal calificado, instaló un portón de control eléctrico que funciona con controladores eléctricos, en el único acceso existente que permite la circulación de vehículos para acceder desde la calle al área que por más de 33 años, han utilizado de forma común. Que comenzaron a presentarse inconvenientes con el uso de dicha área, por lo que se realizaron diversas gestiones para lograr un acuerdo conciliado, entre los miembros del condominio de los bloques 15 y 16, para un mejor curso del área de estacionamiento, con la intervención de representantes de diversos entes del estado, lo cual no fue posible, por lo que, con el propósito de poder continuar viviendo en paz, como siempre lo ha hecho, el poder colaborar e interrelacionar las cargas y derechos que implica la convivencia en común y finalmente el respeto a la dignidad y a la familia que implica esta convivencia humana. Ratificó su escrito libelar y las probanzas aportadas, así como, promovió pruebas nuevas que no incorporó al momento de la demanda, como fueron, el valor y mérito de la inspección judicial practicada por este juzgado, así como el informe elaborado por el práctico designado para dicho traslado y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Gavidia, Martha Gavidia, Mariliana Terán, Liliana Mendoza, Lidia Benítez, Karina Muchacho y María Hernández.
Por su parte, una vez en el derecho de palabra, la parte presunta agraviante, a través de su apoderado judicial, manifestó lo siguiente: En primer lugar opuso como defensa perentoria, para que sea resuelta con fundamento en la causal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que, la solicitud se dirige hacia su representada como si ella, a título personal hubiera adoptado las medidas que presuntamente causaron la supuesta violación, no es menos cierto que mi representada es la cabeza representativa del condominio del bloque 16, cuyo condominio esta registrado, pero la decisión fue adoptada por la junta luego de reunirse en fecha 26 de marzo de 2011.
Asimismo alego que no fueron señaladas las normas supuestamente violadas o amenazadas en violación, y si es la que implica el libre transito, la actitud que adopto su representada no implica ninguna violación establecida el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este dispositivo no esta amenazado, siendo el recurso de Amparo es un recurso especial y para lo solución de estos asuntos hay otras vías.
Rechazo todo lo alegado por la representación de la parte presunta agraviada y se opone a la medida decretada por este despacho, ya que la decisión adoptada por la junta aduce, esta fundamentada en recomendaciones técnicas de organismos como el INAVI, reproducido en el expediente, los Bomberos, Defensa Civil, ya que por haberse permitido el paso de vehículos en la zona en conflicto, se estaba socavando y existen grietas. Rechazaron que esa sea la única vía de acceso para el bloque 15, porque ellos tienen su estacionamiento en el área de la Prefectura. Consignaron marcados A, B, C, D, E, F y G, las pruebas documentales que promueven, las cuales se ordenaron agregar a las actas respectivas.
Seguidamente, otorgada la palabra, a la parte presuntamente agraviada, para que realice su exposición, con respecto a la defensa perentoria alegada y las pruebas promovidas, manifestando la improcedencia de la cuestión previa. En este estado el Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas, teniendo que, con respecto a las señaladas por la parte actora se ADMITEN PARCIALMENTE de la forma siguiente: Con respecto al merito y valor de la inspección judicial practicada por este despacho, así como el informe técnico elaborado por el ciudadano José Alantillo, se ADMITEN los mismos cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y al considerar que las mismas no podían haber sido promovidas en la oportunidad establecida en el procedimiento de Amparo, vía jurisprudencial, ya que surgen en posterior momento. Ahora con respecto a las testimoniales aportadas en esta audiencia, conforme al citado procedimiento en materia de Amparo Constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante luego de la interpretación de la Ley especial a la luz de los principios y garantías Constitucionales, NO SE ADMITEN, ya que debieron haber sido presentadas en la oportunidad preclusiva de solicitud de amparo Constitucional incoado.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, se ADMITEN las documentales cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, así como, la prueba de informes, en consecuencia, se ordenó oficiar con carácter de urgencia al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el estado Trujillo, a los fines de que se remita ante este despacho los resultados de la inspección practicada con respecto al área común compartida entre los bloques 15 y 16 cercadas al área de seguridad en fecha 14 de diciembre de 2011 y en lo relativo a la inspección judicial promovida, este tribunal consideró inoficioso su admisión, por cuanto se realizó un traslado y constitución en el lugar de ubicación del área en conflicto donde se dejo constancia de lo observado por este juzgadora con respecto al tema peticionado.
Durante el desarrollo de la citada audiencia, encontrándose entre los asistentes la delegada de los Derechos Humanos para el estado Trujillo, Abogada Francismar Maldonado, manifestó ante el tribunal, la veracidad del informe que riela en autos, elaborado por su persona, de fecha 03 de noviembre de 2011 y presentó a la vista del Tribunal copias de los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante ante su despacho de los cuales, se ordenó dejar copia para reposar en la causa.
Posteriormente, el tribunal, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada, por cuanto en el procedimiento de Amparo Constitucional las medidas decretadas no podrán ser objeto de oposición, lo que no evita que ante los señalamientos de las partes de una modificación en los motivos que dieron lugar a la medida, la misma pueda ser revocada, ampliada o modificada, siendo que el caso de autos, no estaban dadas las condiciones para la realización de algunos de los supuestos anteriormente señalados, ya que de todo lo expuesto y consignado durante esta audiencia no se evidencia ninguna presunción de relevancia que haga cambiar el animo del Tribunal con respecto a las motivaciones que se manejaron al momento de decretar la medida innominada.
Así mismo, con respecto a la defensa perentoria alegada por la parte accionada, se señalo que el tribunal decidirá la misma, al momento del fallo definitivo y se consideró necesario, además de la prueba de informes admitida y ordenada su evacuación, traer a los autos, como elemento probatorio, a los ciudadanos Ing. Jesús Caldero y T.S.U Dayana González, quienes suscriben el informe Técnico de Evaluación de Riesgo en la Urbanización La Beatriz, Parroquia Beatriz municipio Valera, emanado del Departamento del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, así como al T.S.U Jesús Palencia y Lic. Yonny Villarreal, quienes suscriben el informe de calamidad pública elaborado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, y al experto designado por este tribunal Ing. José Alantillo, quien elaboró el informe una vez acompañado al Tribunal en la practica de la Inspección judicial, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines que se presenten durante el desarrollo de la continuación de la presente audiencia, fijada para el 20 de diciembre del año en curso, a la una horas de la tarde (01:00 p.m.), en la sede natural del Tribunal.
Es así como, siendo el día y hora fijado, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, siendo evacuadas las pruebas y sometidas al control de las partes y realizados los alegatos finales, tanto la parte actora, como la accionada, el tribunal, luego d ruin receso de una hora, con base en las pruebas oportunamente aportadas, admitidas y evacuadas, y los hechos descritos, dicta el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad legal para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
PUNTO PREVIO
En primer lugar, quien juzga, se refiere a lo alegado por la presunta agraviante, como punto previo durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, donde adujo como defensa perentoria, la establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona de la actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que, aduce, la solicitud incoada se refiere a la ciudadana Edith Perdomo, como si ella a título personal hubiera tomado las medidas que causaron presuntamente la violación constitucional alegada, manifestando, que la misma, funge como representante del condominio del bloque 16, el cual esta debidamente registrado por lo que tiene personalidad jurídica, por lo tanto, quien debió ser citada como presunta agraviante, sería la mencionada junta de condominio que preside, siendo el caso que en reunión de fecha 26 de marzo de 2011, adoptaron una serie de medidas para la protección de las áreas verdes y de los vehículos del bloque 16.
Así las cosas, considera la suscrita, que la misma debe ser declarada sin lugar, ya que siendo el procedimiento en materia de Amparo Constitucional expedito, rápido, no atado a formalidades, cuyo fin es el restablecimiento del derecho que se presume vulnerado o la protección de aquel con riesgo inminente de afectación, el cual se encuentra regido por un procedimiento propio, establecido en la Ley especial e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del nuevo marco constitucional existente.
Por cuanto, si bien es cierto, se aplica de forma supletoria la normativa adjetiva vigente, no es menos cierto, que para que proceda dicha aplicación, estas disposiciones deben encuadrarse dentro de los principios que orientan el procedimiento de amparo, no siendo el caso de la cuestión previa aducida, pues se entiende suficiente para la interposición de la acción, que la parte que se considere incursa en el supuesto de violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, señale a la persona o personas que supone han sido los causantes de dicho agravio, tal como se señaló en la solicitud y consta de lo expuesto, donde fue claramente manifestado que existían conversaciones previas, entre los habitantes de los bloques 15 y 16, para la sustitución del portón manual por uno portón eléctrico en la entrada del área compartida entre los habitantes de ambos inmuebles por el lindero sureste, zona de seguridad del talud, y sin que mediara notificación, los presuntos agraviados, se encontraron con el portón eléctrico instalado, que les impedía continuar haciendo uso del área descrita y es la ciudadana Edith González, encargada del condominio del bloque 16, con quien han discutido tal situación, convirtiéndose en una carga excesiva, en este tipo de procedimientos, exigirle al accionante, el señalamiento de la participación efectiva de quien o quienes han vulnerado los derechos que aspira le sean amparados, basta con que se mencione a quien se presume vulnera su derecho constitucional, pudiendo la persona accionada desvirtuar tales alegatos en la Audiencia Constitucional.
Lo anterior, se refuerza, en razón de que, en materia de amparo constitucional, las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, lo que significa, que las personas que requieran la aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, siendo reiterada la jurisprudencia y doctrina nacional, al establecer que lo necesario para quien pretenda el amparo, es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que se pretende, no siendo vinculante para el Juez tal petitorio, en virtud del interés constitucional de resguardar los derechos y garantías fundamentales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de la pretensión, sin que ello, implique el desconocimiento del Estado de derecho y Justicia por parte del juez, al extralimitarse supliendo hechos y alegatos al accionante.
En este sentido, lo fundamental será, que de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud, se extraigan elementos suficientes para identificar la lesión constitucional, y aún cuando en principio la acción de amparo debe cumplir con una serie de requisitos, similares a los estipulados para cualquier demanda, entre los cuales se destaca, la identificación clara de la parte presuntamente agraviante, existen casos donde por una u otra razón no será posible la identificación o concreción del sujeto agraviante, lo cual no debe impedir la protección constitucional, ya que, ello sería contrario al carácter de orden público de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir en esta institución, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, asumir el rol de director del proceso y proveer lo conducente para evitar que se consolide una violación de derechos fundamentales. Posición ésta, que se entiende ha sido asumida por el legislador patrio, cuando deja abierta la posibilidad, de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que no fuera posible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Considera el tribunal, que pretendiendo los quejosos de autos que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional que intentan contra la Ciudadana EDITH GISELA PERDOMO RAMIREZ, viuda DE VIERA, por la supuesta violación de los derechos de los cuales ha sido objeto, como son su derecho fundamental a la libertad de tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por considerar que la accionada, de forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, procedió con la ayuda de persona conocedoras del ramo, a instalar un portón de hierro en la abertura de la cerca o maya ciclón que controla el único acceso para vehículos al estacionamiento de los habitantes de los bloque 15 y 16 de la Beatriz, sustituyendo el portón manual por uno eléctrico, que opera con controles electrónicos, impidiéndoles el acceso vehicular, al área que compartían indistintamente ambos bloques, durante un lapso superior a 33 años, antes de producirse la privación selectiva del derecho de paso y uso del área común destinada para estacionamiento, para los habitantes del bloque 15; dado que al cerrar la única salida, quedaron totalmente encerrados con sus vehículos, por cuanto, no hay otra salida, violentando la paz social, y rechazadas, negadas y contradichas los alegatos de la parte actora, actor, por parte de la presunta agraviante, manifestando que no hubo violación al derecho al libre tránsito, por cuanto dichos ciudadanos tienen la posibilidad de circular libremente por todo el territorio nacional, que la decisión de colocar el portón fue tomada por la junta de condominio del bloque 16, y no por la accionada, y se debió a recomendaciones técnicas de los organismos competentes por resguardo y protección del talud que colinda con el área en conflicto y de los mismas edificaciones que presentan grietas a causa del daño ocasionado por el paso vehicular constante, por lo que pide se declare inadmisible el presente Recurso de Amparo; considera esta Juzgadora, que la delación jurídica controvertida en el presente asunto ha quedado circunscrita en determinar, si efectivamente la parte supuesta agraviante violentó los el derecho fundamental de los habitantes del bloque 15 y 16 de mantener el uso y disfrute del área en conflicto, a los fines de resguardas sus vehículos, tal como lo habían venido haciendo, desde hacer mas de 20 años, toda vez que admitió el levantamiento del portón eléctrico, al cual no tienen acceso los actores, ya que no les fue asignado control para su accionamiento, así como también, si con dicha actuación se le violentó a los supuestos agraviados el derecho al libre tránsito; por lo que pasa quien decide a establecer del análisis de los medios probatorios cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA:
La parte recurrente, promovió copia simple del plano de ubicación de los bloques 15 y 16 de la urbanización La Beatriz; Informe fotográfico del estacionamiento común a los bloques 15 y 16; Inspección Judicial realizada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en 23 folios útiles a solicitud de la ciudadana Bety Ernestina Sánchez Martorelly; Convocatoria con fecha 14 de septiembre de 2011, realizada por la Junta de Condominio del Bloque 15 a los copropietarios del Bloque 16 de la referida urbanización, para una asamblea general a efectuarse el día 17-09-2011, a las 10:00am, cuyo punto único sería la utilización de las áreas comunes donde se encuentran ambos bloques, así como, el acta levantada como consecuencia de la materialización de la asamblea convocada, donde no asistieron los representantes de la junta de condominio del bloque 16, por lo que no se llegó a acuerdo alguno. Dichas probanzas no son valoradas por esta juzgadora, por cuanto el plano, presentado en copia simple, no da fe de quien lo emite, ni su veracidad, las demás probanzas nombradas, son actuaciones en jurisdicción voluntaria o realizadas de forma unilateral, que no interesan para ilustrar a este despacho sobre los temas controvertidos.
Promovió, Informe en 12 folios útiles, suscrito por la Delegada de Derechos Humanos en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Francismar Maldonado, en fecha 03 de noviembre de 2011, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, donde realiza una amplia exposición de los hechos acaecidos entre los bloques 15 y 16 en ocasión del levantamiento del portón que limita el acceso al área compartida por ambas torres, cuyo uso a lo largo de muchos años ha sido el de estacionamiento para los vecinos de dichas edificaciones, y solicita la materialización o restitución de la situación presuntamente infringida por parte de la junta de condominio del bloque 16, instando siempre a la solución conciliada del conflicto, requiriendo se inspeccione el bien en conflicto y se determine la posesión de los vehículos estacionados, el cual fue ratificado en la audiencia constitucional, por quien lo suscribe, en virtud de lo cual, se valora, en cuanto a su contenido, sobre las acciones emprendidas por los habitantes del bloque 15 de la Urbanización La Beatriz, a los fines de resolver la problemática que les afectaba.
Reportajes de prensa de circulación regional, tanto del Diario de los Andes y como del Tiempo, de fecha 29 de octubre de 2011 y 01 de noviembre del mismo año, respectivamente, donde se hace constar la inconformidad y la protesta de lo vecinos del boque 15 y 16 de la Urbanización La Beatriz, por el levantamiento del portón que limita el acceso al área compartida con los habitantes de ambos bloques, lo que les impide el acceso vehicular. Dichos reportajes se valoran, asimismo, en cuanto a su contenido, sobre las acciones emprendidas por los habitantes del bloque 15y 16 de la Urbanización La Beatriz, en razón del levantamiento del portón eléctrico, suficientemente descrito.
Oficio dirigido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Trujillo a los ciudadanos Bety Sánchez, Edgar Márquez y Ender Leal, por medio del cual les hace entrega del informe técnico elaborado por funcionarios de la oficina de tierras, adscrita a esa gerencia, con referencia al área en conflicto, el cual concluye que el terreno inicialmente asignado por INAVI como estacionamiento para los boques 15 y 16 no fue utilizado por los propietarios por no sentir el resguardo de sus vehículos, en razón de los kioscos y locales construidos sin autorización del instituto, por lo que desde hace aproximadamente 30 años utilizan como estacionamiento terrenos ubicados en el área Norte del bloque 16 y Este de los bloques 15 y 16, que existe un re tiro prudencial entre la fachada Este del bloque 16 y el borde del talud, existiendo una zona de protección del talud, la cual no puede ser utilizada para ampliar el estacionamiento, ni realizar ningún tipo de construcción, recomendándose la conservación de las áreas comunes y áreas verdes, así como, evitar la circulación de vehículos pesados; realizar las obras de mantenimiento requeridas, tales como, la limpieza de la zona de protección, mantenimiento de las obras de drenaje, saber convivir y evitar los conflictos. Documental que es valorada en cuanto a su contenido, como documento administrativo, aunado a que no fue impugnado.
Pronunciamiento del Ingeniero Inspector de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, de fecha 11-11-2010, remitido al Ingeniero Municipal, donde hace saber que de la Inspección realizada, en virtud de denuncia realizada por los habitantes del bloque 15 sobre la intención del bloque 16 de construir una pared para dividir las áreas de estacionamiento comunes para ambos bloques, concluyendo que dicha pared no es factible por cuanto se obstruiría el paso a las áreas colindantes de ambos bloques. Documental que es valorada en cuanto a su contenido, como documento administrativo, aunado a que no fue impugnado.
Copia del documento de condominio de los adjudicatarios del bloque15 de la Urbanización La Beatriz, con la relación de los adjudicatarios con vehículos del bloque 15 a la fecha del 19 de noviembre de 2011, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Igualmente promovió el valor y mérito de la inspección judicial realizada por este despacho, así como, del informe técnico elaborado por el práctico que acompañó al tribunal durante la realización de dicha inspección, el cual fue ratificado en audiencia, señalando la existencia de un único portón de acceso vehicular a un lote de terreno ubicado en la parte este de los bloques 15 y 16 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, el cual es utilizado como estacionamiento privado por los habitantes de dichos bloques, recomendando tomar las medidas necesarias para evitar las filtraciones del agua de lluvia y así poder continuar con el uso par ale cual ha sido destinada dicha zona d estacionamiento de vehículos livianos.
PRUEBAS DE LA PARTE SUPUESTA AGRAVIANTE:
Copia de Acta de Condominio del bloque 16 de la Urbanización la Beatriz, de fecha 01 de febrero de 2011, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Inspección Judicial realizada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, la cual no es valorada por esta juzgadora, por cuanto son actuaciones en jurisdicción voluntaria o realizadas de forma unilateral, que no interesan para ilustrar a este despacho sobre los temas controvertidos.
Informe de Calamidad pública suscrito por el T.S.U Jesús Palencia y Lic. Yonny Villarreal, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, e Informe Técnico de Evaluación de Riesgo en la Urb. La Beatriz, Parroquia Beatriz municipio Valera, emanado del Departamento del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, suscrito por los ciudadanos Ing. Jesús Caldero y T.S.U Dayana González, donde realizada inspécción en el área en conflicto, se determinó la existencia de deslizamiento y socavamiento del talud a causa de las filtraciones, por las lluvias, recomendando se evite el tránsito vehicular y estacionamiento de vehículos para evitar daños mayores, la pavimentación de la vereda y plantación de arbustos que contribuyan con la estabilidad del terreno y manejo adecuado de los desechos sólidos. Dichos informes fueron reconocidos por quienes lo suscriben en audiencia, siendo contestes al respecto, que aun cuando se recomienda evitar el paso vehicular en la zona, no es esta la cusa del socavamiento, ni de la inestabilidad, ya que, tomando las medidas necesarias para el mantenimiento de los canales de aguas pluviales, y evitando el paso de vehículos pesados, podrán continuarse dándole el uso, para el cual ha sido destinado desde hace más de 20 años.
Actas certificadas, correspondientes al libro de actas del condominio del bloque 16, donde se evidencian los trámites para la asignación de los controles que accionan el control eléctrico instalado, mas no, se determina la toma de decisiones con respecto a dicha instalación por parte de la citada Junta, las cuales se valoran en cuanto a su contenido, mas aun, cuando quien decide tuvo a su vista el libro de actas, para su debida certificación.
Oficio suscrito por el gerente Estatal de INAVI, Arquitecto José Nadal, donde se le da respuesta a los integrantes de la Junta de Condominio del bloque 16 de la Beatriz, informándoles que no es procedente la utilización de los terrenos propiedad del instituto, adyacentes al bloque, al encontrarse en un área de protección, siendo una terreza mas baja que la del edificio, con área irregular. El cual se valora como documento administrativo, en cuanto a su contenido.
En cuanto al fondo del asunto planteado en este procedimiento de amparo constitucional, considera esta Juzgadora, conforme a la normativa legal vigente, se desprende, tanto del escrito libelar, como de las pruebas aportadas por la parte actora, así como de los alegatos explanados y probanzas promovidas por las parte accionada, y los elementos de prueba traídos a los autos, en razón del poder oficioso del juez constitucional, que efectivamente los habitantes del Bloque 15 han utilizado por mas de treinta (30) años las áreas comunes objeto de la controversia como área de estacionamiento y resguardo para sus vehículos.
Que no existe otra forma de acceso a dicha área mediante vehículos que no fuera la entrada donde fue levantado el portón eléctrico, quedando constatada la instalación del citado portón eléctrico, el cual funciona con controles, a los que solo tuvieron acceso algunos habitantes del bloque 16. Que el área compartida entre los habitantes de los bloques 15 y 16, que colindan con un talud que conduce a una vía carretera, destinada para estacionamiento de los vehículos de habitantes de ambas edificaciones, ha sido utilizada de forma indistinta por los habitantes de ambos bloques.
Que en la actualidad los habitantes del Bloque 15 han visto restringido su derecho al uso y goce de la misma, por acción de la ciudadana Edith González, quien en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Bloque 16, se adrogo la potestad de levantar dicha instalación, ya que, no quedó demostrado que la medida de instalación del portón haya sido adoptada por la Asamblea de vecinos del Bloque 16, cumpliendo con la Legislación aplicable.
Que la parte accionante manifiesta la necesidad de procurarse un medio idóneo y eficaz, a los fines de obtener la protección del derecho al Libre Tránsito, alegado como conculcados, por lo cual acciona en amparo, teniéndose, que dicha acción de amparo debe encuadrarse dentro de ciertas parámetros, a saber, el Juez constitucional para su tramitación deberá constatar si fue agotada la vía o canales procesales idóneos, dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano y en caso de no se así, si se desprenden de las circunstancias fácticas o jurídicas que el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, pudiendo en todo caso, la parte que considere amenazados sus derechos, decidir entre la utilización de una u otra vía, estándole prohibido, el uso de ambas, no evidenciándose en autos ningún elemento que haga presumir a esta juzgadora, sobre la ocurrencia del último de los escenarios planteados.
Que si bien es cierto, el accionante alega en su escrito la vulneración al derecho al libre tránsito, esta Juzgadora atada como se encuentra a los hechos explanados y no al derecho señalado, considera que para que se materialice la vulneración al derecho, al libre tránsito, debe encontrarse involucradas vías públicas, el cual no es el caso de marras, no obstante se evidencia la violación del derecho constitucional a la paz social representada en la protección de las situaciones de hechos, como sería el caso del derecho a la posesión que han venido ejerciendo los habitantes del bloque 15 sobre la zona en conflicto.
Ello, por cuanto ha reitera la jurisprudencia patria, que el juez constitucional, debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística, el núcleo esencial del derecho violentado o en amenaza inminente, es decir, debe llegar hasta su mínimo contenido, el cual refleja la necesidad de este para la dignidad, igualdad y libertad humana, advirtiendo que si la norma constitucional es aplicable a la solución del conflicto o lo es una norma de rango inferior, en cuyo contenido este reflejado o se encuentre implícito un derecho humano entonces el acto, actuación u omisión que le desconoció, es pausible en principio, del procedimiento de tutela de amparo.
Siendo el caso del derecho de Posesión, entendido como tenencia de una cosa o goce de un derecho, que se ejerce por si mismo, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre, el cual, aun al no estar consagrado taxativamente como derecho constitucional, es susceptible de tutela, con base al principio de progresividad de los derechos humanos, en virtud del cual, el enunciado de los derechos amparables no es taxativo, aunado a ello, la protección de la posesión, se fundamenta en el derecho fundamental a la Paz Social, y no cabe duda que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entraña una opción inequívoca a favor de la paz social, otorgándole un significado positivo, como un valor que colma las necesidades sociales de confianza reciproca, de armonía, mutua cooperación, seguridad y supervivencia; frente a las posibles amenazas o perturbaciones que se reflejan como una realidad negativa, no deseable y que debe evitarse a toda costa su quebrantamiento, a favor de una paz de satisfacción fundada en la búsqueda del fortalecimiento de las relaciones de cooperación entre todos los integrantes de la sociedad. Igualmente, ha sido vulnerado el derecho al libre desarrollo de las comunidades, que implica el establecimiento de mecanismos por parte de estas, para preservar sus bienes, utilizar los espacios de los cuales disponen para el desarrollo integral de su personalidad.
Por otra parte, siendo el amparo, una forma extraordinaria de tutela de los derechos y garantías constitucionales, que busca garantizar al titular de los derechos, ante la violación u amenaza de violación de los mismos, la continuación de su goce y ejercicio, por medio de la aplicación de un remedio eficaz y especifico que reestablezca la situación jurídica infringida, evitando así la permanencia o materialización de los hechos lesivos, que exige una solución procesal urgente y pronta ejecución de la sentencia que lo acuerde, observa esta juzgadora, que en el caso de autos, existen situaciones de hecho que vinculan no solo a las accionantes en amparo, sino a todos los habitantes de los condominios del bloque 15 y 16, en virtud de lo cual, los efectos del presente fallo, serán extensivos a quienes no fueron parte en cuanto los beneficie, ello con el fin de evitar sentencias contradictorias, además de la celeridad y economía procesal, impidiendo la proliferación de juicios que atenten contra la tutela judicial efectiva, reiterando que lo importante en este procedimiento, es la protección del derecho fundamental conculcado, manteniendo la efectividad de la máxima norma, y no la protección de derechos particulares. Por lo tanto debe declararse con lugar la presente solicitud, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria, establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, aducida por la ciudadana Edith Gisela Perdomo Vda. De Vieras.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos: GAVIRIA YEPEZ ARTURO, SANCHEZ MARTORELLI BETY ERNESTINA, PARRA ENDER ALBERTO, TERAN MENDOZA MARILIANA DESIREE, GAVIRIA PERAFAN ANTONIO JOSE, RUIZ ARAUJO JUVENAL DEL CARMEN, CAMACHO DE MORILLO MARIA ESTEFANIA, MOLINA ARAUJO JESÚS GERMAN, ENRIQUEZ JOSE NEPTALI, MORENO GONZALEZ REINALDO DE JESUS, ABREU DE MORENO MARIA NATALIA Y LINARES INFANTE YEXENIA, en contra de ciudadana EDITH GISELA PERDOMO VDA. DE VIERAS.
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana Edith Gisela Perdomo Vda. De Vieras, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Bloque 16 de la Urbanización La Beatriz, así como a cualquier otra persona involucrada, el REESTABLECIMIENTO inmediato del derecho de posesión ejercido por los habitantes del Bloque 15 y 16 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, sobre el área en conflicto. En consecuencia deberá realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para cumplir con lo aquí ordenado.
CUARTO: Se advierte a los habitantes de ambos bloques la necesidad de tomar los correctivos pertinentes para resguardar la seguridad del talud contiguo a la zona en conflicto y la estabilidad del terreno que ha venido siendo utilizado como estacionamiento.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida en este procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° De la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Gina María Ortega Araujo
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
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