REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de diciembre de 2011 201° y 152°
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARÍA ELENA ORTA ARAUJO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, e inserta a los folios del 154 al 162, mediante el cual dicha apoderada solicita que se declare la nulidad del edicto que este Tribunal ha ordenado publicar conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto en el mismo no se hizo indicación del de cuius MANUEL SALVADOR ARAUJO PUENTES, respecto a quien se pretende la inquisición de paternidad objeto de este juicio; así como que en los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del antes mencionado de cuius, no se expresó su último domicilio, con lo que considera dicha apoderada que se vulneran los derechos de quienes pudieran tener interés en el presente juicio; por tales razones, este Tribunal observa que en fecha 29 de abril de 2010, se libraron en el presente juicio los edictos de marras, y observa que aquel que va dirigido a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana LESBIA COROMOTO RAMÍREZ en contra de la ciudadana ANGELINA DE LAS MERCEDES ARAUJO DE ARAUJO, cuando lo correcto es que dicha demandada ostenta tal carácter en razón de su condición de heredera conocida del de cuius MANUEL SALVADOR ARAUJO PUENTES; por tales razones considera este Tribunal que como quiera que en dicha publicación, no se indicó un elemento imprescindible para su validez, como es la indicación de que el mismo se refiere a la inquisición de paternidad del de cuius MANUEL SALVADOR ARAUJO PUENTES, el mismo debe ser declarado nulo, a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Y así se declara.
Asimismo, observa que conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento, se libraron edictos dirigidos a los herederos desconocidos del antes mencionado de cuius, siendo que en dicho edicto se omitió la indicación del último domicilio del de cuius a que se refiere el presente juicio de inquisición de paternidad, con lo que se quebrantaron las previsiones de las citadas normas adjetivas; por tales razones y conforme a lo previsto en los artículos en comento en concordancia con los artículos 206 y 211 eiusdem, resulta forzoso declarar como en efecto declara NULOS los referidos edictos.-
En consecuencia líbrense nuevamente los edictos que se han declarado nulos, dando cumplimiento a lo previsto en el presente auto, y en la ley. Cúmplase.-
Ahora bien, en cuanto a la manera de subsanar dichos errores, y visto que la parte demandada ha solicitado se reponga la presente causa, considera esta juzgadora en cuanto a los edictos que se han ordenado publicar a los fines de hacer comparecer a los herederos desconocidos, que los mismos, vician de nulidad los actos subsiguientes, toda vez que de ellos dependió el nombramiento del defensor ad litem, abogado ANDRES BLANCO, así como la subsiguiente apertura del lapso de contestación y promoción de pruebas; en consecuencia este Tribunal con el objeto de mantener la estabilidad del presente juicio y corregir oportunamente las faltas que lo puedan anular, REPONE la presente causa, al estado de que se libren y publiquen los edictos cuya nulidad se ha ordenado, siendo que todos los actos subsiguientes resultan NULOS. Y así se declara.-
La Jueza Temporal,

Abg. Gina María Ortega Araujo
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh