EXP. 11.689-11.-
..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 05 de diciembre de 2011
201º y 152º
Recibidas por Distribución las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado SANTIAGO PAREDES BELTRAN DE JESUS Juez de los municipios Rafael Rabel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la presente causa, por cuanto obra como apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho ALIRIO ALBERTO GARCIA ARUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.063, con quien existe causal de Inhibición conforme a lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Este Tribunal asume la competencia, para decidir el presente asunto, toda vez que en la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándosele la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos; ésta no modificó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia para conocer como alzada de las inhibiciones de los jueces de municipio en lo que se refiere a los otros asuntos determinados por la ley como es el caso de las consignaciones arrendaticias cuya competencia principal lo determina el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, este Tribunal Superior vistos los hechos alegados por el Juez inhibido, así como las actuaciones que en copia fotostáticas certificada corren insertas en este expediente, referente a la inhibición formulada, considera este Juzgador que dicha inhibición está hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respectó a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Asimismo, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar por medio de boleta al Juez inhibido abogado BELTRAN DE JESUS SANTIAGO PAREDES. Líbrese el oficio y entréguense al alguacil de este Tribunal, para que haga entrega de los mismos dentro de las 24 horas siguientes. Cumplase.-
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Anótese su salida.
La Jueza Temporal,

Abg. Gina Maria Ortega Araujo
La Secretaria Accidental


Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m).

La Secretaria Accidental

Abg. Mary Trini Godoy