EXP. 11696

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 07 de diciembre de 2.011
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 25 de noviembre de 2.011, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la comisión de citación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librada en el expediente Nº 23.807, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguida por Echegaray Betancourt María Eugenia, en contra de Canelones Mendoza Miguel Ángel, por tener conocimiento que la parte actora se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Douglas Carrillo, Inpreabogado Nº 145.031, y que el referido abogado se encontraba conversando con el Juez Titular de este Tribunal, sobre un Amparo Constitucional incoado en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal, sin la apelación o disconformidad en el expediente 5.566, correspondiente al juicio que siguió la ciudadana María Coromoto González de Cardozo en contra del ciudadano Julio Cesar Peña Rivero, por Desalojo, por lo que considera un acto que atenta contra su persona, razón por la cual lo declara su enemigo manifiesto en lo delante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en esas y en todas las causas donde actúe el referido abogado; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno al Juez inhibido para que las remita al comitente respectivo.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Anótese su salida.
La Jueza Temporal,

Abg. Gina Ortega Araujo
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy








EXP. 11611

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 23 de mayo de 2.011
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha18 de mayo del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en acta de fecha 26 de abril del 2.010, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la comisión que le fuera remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, librada en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Yvis Marina Parra Barios, Inpreabogado Nº 25.990, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Rafael Guevara Reyes, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, por existir entre él y la prenombrada abogada, Yvis Marina Parra Barrios, causal de inhibición conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño












EXP. 11531

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 10 de febrero de 2.011
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 10 de enero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la comisión que le fuera remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librada en el expediente Nº 23.807, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguida por Echegaray Betancourt María Eugenia, en contra de Canelones Mendoza Miguel Ángel, por tener conocimiento que la parte actora en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Duglas Carrillo, Inpreabogado Nº 145.031, y que el referido abogado se encontraba conversando con el Juez de este Tribunal, sobre un Amparo Constitucional incoado en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal, sin la apelación o disconformidad en el expediente 5566, correspondiente al juicio que siguió la ciudadana María Coromoto González de Cardozo en contra del ciudadano Julio Cesar Peña Rivero, por Desalojo, por lo que considera un acto que atenta contra su persona, razón por la cual lo declara su enemigo manifiesto en lo delante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en esas y en todas las causas donde actúe el referido abogado; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, y como quiera que en las presentes actuaciones no consta quien es el Juzgado comitente, se ordena remitir el expediente al Juez inhibido para que las remita al comitente respectivo.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño

EXP. 11532

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 11 de febrero de 2.011
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 10 de enero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por la abogada SILVIA TOMASA VALADARES DE LEON, Juez Accidental del Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual la ciudadana Jueza manifiesta que se INHIBE de seguir conociendo en el presente expediente de menores Nº 2.541-2.010, por cuanto el abogado Rafael José Piña Montilla, presenta relacion de parentesco por consaguinidad con la ciudadana Elizabeth del Socorro Piña Montilla, quien es parte demandante en el expediente civil Nº 1.783-2006, la cual ha presentado una actitud ofensiva, grosera y amenazadora, faltando el respeto tanto al órgano jurisdiccional como a su persona y fundamenta su inhibición en el numeral 18º del Artículo 182 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, a parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, y como quiera que en las presentes actuaciones no consta quien es el Juzgado comitente, se ordena remitir el expediente al Juez inhibido para que las remita al comitente respectivo.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño



































.....GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 26 de octubre del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado BELTRAN DE JESUS SANTIAGO PAREDES, Juez de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se inhibe de conocer de la comisión signada con el Nº 6903, librada en el juicio que por Querella Funcionarial sigue la ciudadana Migdalia Lucia Peña de Estrada, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, por cuanto en la referida comisión obra como abogado asistente de la parte demandante el abogado Nelson Alberto Valero Paredes, titular de la cédula de identidad No. 11.128.847, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.054, con quien existe causal de Inhibición contemplada en el ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, y como quiera que en las presentes actuaciones no consta quien es el Juzgado comitente, se ordena remitir el expediente al Juez inhibido para que las remita al comitente respectivo.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño








EXP. 11516
..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de diciembre de 2010
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 29 de noviembre del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se inhibe de conocer de la comisión signada con el Nº 16.784, (Nomenclatura de ese Tribunal) conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD, Inpreabogado Nº 23.655, asiste a la parte actora en dicha comisión, en virtud de existir enemistad manifiesta y por ser esta una competencia subjetiva; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, a parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
En fuera de las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y declara competente al Juzgado comitente del juez inhibido, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal comitente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea Briceño



































Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.
Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente.