REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-0001084.
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: (1) MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; e (2) IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.868.
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.
PARTE DEMANDADA: (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A, de fecha 25 de agosto de 1994; (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 56 tomo 10-A; (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 26-A, de fecha 06 de octubre de 1994; (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 5-A, de fecha 05 de marzo de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 57, folio 282, tomo 2-A.; (5) TIENDAS VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 31-A, de fecha 09 de agosto de 2002; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 9-A, de fecha 10 de abril de 2003; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 34-A, de fecha 11 de junio de 2006; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 61-A, de fecha 10 de abril de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A. e INVERSIONES COSTABOL, C.A.: LUÍS SÁNCHEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; e IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.868, en contra de TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. ALMACENES VENGRECO, C.A., TIENDAS VARA, C.A., INVERSIONES HOLEIN, C.A., (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., en fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y con lugar la existencia de unidad ecónomica en virtud de lo cual, la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se modificó la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente denuncia que el A-quo negó la prescripción alegada, siendo que este proceso deviene de un proceso anterior, signado con el No. KP02-L-2006-2320, en el cual la apoderada judicial desistió voluntariamente del procedimiento y de la demanda, lo que implícitamente trae como consecuencia el desistimiento de la acción, por aplicación del artículo 1872 del Código Civil.
Aduce además que la empresa COSTABOL ingresó a la causa 2 años después del desistimiento, asumiendo la relación laboral, que fue negada por la demandada EL TIJERAZO. Así mismo denuncia que el Juez de Instancia declaró solidaridad entre las empresas demandadas, no existiendo a los autos elementos probatorios para considerar a las mismas como una unidad económica. Finalmente solicita se tomen en consideración los pagos efectuados por la empresa COSTABOL, de los cuales no se hizo mención en la recurrida.
Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la partes recurrentes en la audiencia entendiendo quien juzga la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum).
De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, en primer lugar debe este sentenciador pronunciarse respecto de la defensa de prescripción invocada por la accionada y oportunamente opuesta; así las cosas es importante traer a colación criterio establecido en sentencia Nº 199 de fecha 07 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:
“En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”
Así las cosas, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, es evidente para quien sentencia que el desistimiento de la acción intentada expediente Nº KP02-L-2006-2320, folios 80 al 105, pieza 1, desistida al 18 de abril de 2007, no extingue los efectos de la notificación practicada en la causa anterior, en razón de lo cual, visto que la presente causa fue interpuesta dentro del año siguiente al desistimiento de la causa inicial, el 09 de agosto de 2007 y la notificación fue efectuada dentro del lapso legal, el 01 de enero de 2007 no se constata la prescripción alegada y en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha defensa. Así se decide.
Ahora bien ya entrando a conocer el fondo del presente asunto y a los fines de pronunciarse respecto de la denuncia de la unidad económica declarada procede quien Juzga a realizar una valoración de los medios de pruebas insertos a los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Inserto a los folios 143 al 146 de la primera pieza, registro de asegurado de las actoras en el IVSS, por Comercializadora Dinapos C.A y Almacenes Siglo Actual C.A, Documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos, respecto de los cuales se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se establece.
Inserto a los folios 47 al 63 de la primera pieza recibos de pago de las trabajadoras, que no fueron impugnadas en donde se evidencia que las mismas generaban en reiteradas oportunidades recargos por trabajo extraordinario que fueron pagados (horas extras y días feriados trabajados), sin embargo al no ser un punto controvertido en el presente caso se desechan sin concederles valoración alguna. Así se establece.
Consta en autos del folio 80 al 105 de la primera pieza, copias certificadas del expediente signado con el Nº KP02-L-2006-2320, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa la interposición de la demanda en fecha 08 de noviembre de 2006, notificación de la demandada el 23 de noviembre de 2006 y el desistimiento de la pretensión con fecha 18 de abril de 2007, homologado por el Tribunal el 10 de noviembre de 2006.
Corre inserto al folio 125 al 140 de la primera pieza, contrato de franquicia, celebrado entre el tercero y la sociedad mercantil MEDIAVILLA COMERCIAL, S.A. la cual representa a la marca registrada EL TIJERAZO, documento que no fue impugnado y con pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la forma en que la demandada y el tercero interviniente INVERSIONES COSTABOL, C.A. realizaban la explotación de la franquicia EL TIJERAZO.
Del folio 218 al 222, de la primera pieza, corre inserto en autos acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que no fue impugnada y con pleno valor probatorio; que entre otras cosas expresa:
“El Tribunal se traslado a la sede, ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20 local 10 (la comercial), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Presentes en la sede a inspeccionar se aprecio en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense, luego ingresamos a su parte interior donde fuimos atendidos por los ciudadano, Raúl Tirado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.927 y Sr. Costa Meletios, quienes saludaron muy gentilmente a las actoras por lo que el Tribunal les pregunto que ¿si conocían a la ciudadanas actoras? manifestando que habían laborado con ellas en el seno de esta empresa, de igual manera el tribunal apreció que adherido a la pared un horario de trabajo en el que se refleja el nombre de comercializadora Dinapos, de RIF: J-31503059-4 de seguidas ingresamos a las oficinas administrativas donde se pudieron apreciar varios cubículos elaborados en madera y vidrio.
De seguidas se interroga la ciudadana: REBECA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.205, se le pregunto ¿Cuantos nombres ha tenido este sitio? Dinapos y los anteriores no los recuerda, desconoce el nombre de los dueños y tiene mas de 10 años laborando aquí, manifiesta que el Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, es uno de los jefe aquí, en este lugar se lleva la administración de Cristy, el tijerazo grande, el tijerazo que le dicen quemaito, se encuentran a un lado y en la otra cuadra, en la Av. 20 entre calles 25 y 26 respectivamente, así como se lleva la administración del tijerazo de arca, en la Av. Vargas, se le pregunto si conoce inversiones Holein, c.a.? Si, ¿si conoce inversiones Grehil, c.a.? Si la conoce, ¿que si conoce los recibos que están en el expediente? Si los conoce, y los envían de la tipografía y algunas veces les hacen carnet, mostrándole los carnet consignados en el expediente, que les entregaron a las trabajadoras reconociendo los mismo y que los carnet se hacen para identificarlos y manifiesta que reconoce a la Sra Iris y a la Sra mirla, quien no sabe si las han enviado a caracas a trabajar, los numero de teléfonos de esta empresas son 0251-2311657, 2315735 y 2315013 y nunca los han cambiado, hay alguna central donde uds llaman en Caracas? No, Y los numero que aparecen detrás del carnet son números de la empresa? No, ¿cada cuanto se comunica con el Sr. Konstantino? Es muy difícil, le han pagado con algunos recibos como los consignados en el exp? No le pagan con recibos de comercializador Dinapo, c.a.? Si, igual a los consignados en el folio 51 de la causa. Les hacen fiesta navideña? En la tienda, se le muestra fotos de las fiestas consignadas en el expediente y reconoce a las trabajadoras al igual que al Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, que se encuentra con una camisa blanca, quien es el encargado de todas las tiendas? No. El Sr. Apostolou trabaja aquí también y desconoce cuanto tiempo tiene trabajando.
(…)
Luego se pasa a interrogar a la ciudadana Eidy González, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.035, quien tiene 10 años laborando en la empresas y conoce a las empresas por ser encargas de la empresa y mirla fue a caracas a laborar, el cargo de la ciudadana se encarga de la nomina, los nombre que ha utilizado le empresas son actualmente comercializadora Dinapo, ca, y le suena inversiones Grehil e inversiones Holein, porque se las asigno a una de las tiendas y los recibos que están el la causas se usan para pagarle al personal, en las tiendas se les da carnet a los trabajadores y reconoce los carnets de las actoras de Cristy y del Tijerazo; ¿ud conoce al Sr, Theodore Konstantino? Si lo conoce es el dueño quien viene muy poco, y han usado el nombre Tijerazo Centrocidental, C.A.? Lo que manifestó afirmativamente ¿ hace cuanto tiempo, manifiesta que las actoras se retiraron de la empresa, ud. lleva la nomina de pago de todo Barquisimeto? Si el de Tijerazo de la calle 25 llamado Tijerazo Centroccidental, Tijerazo el quemaito en la Av. 20 entre calles 25 y 26 y el de Cristy en la esquina de la calle 25 con Av. 20 y el Tijerazo de Arca en la Av. Vargas, manifestó que lleva la nomina desde el 2004.
De seguidas el Tribunal deja constancia que en la cartelera de una de las oficinas se hallaron 2 documentales adheridas a la misma a través de un alfiler como consta en el video, en el que se aprecia en la parte superior donde se puede leer grupo Tijerazo en letras grandes, en su parte inferior: venta del año 2008, e inventarios y despachos 2009; en la primera de ellas se refleja a manera de columna donde dice clientes divididos en oriente, centroccidente, occidente y la gran Caracas, numeradas en 27 líneas, la segunda de ellas de igual manera pero sin nombrar las regiones recabándose copias fotostáticas de las misma la cuales son certificadas, se le interroga a la ciudadana Eidy González por inversiones Costabol, c.a. e inversiones Lamanci, c.a. y meciona la testigo que inversiones Costabol, c.a., pertenece al tijerazo del centro comercial arca ubicado en la Av. Vargas de esta ciudad, se le pregunta por el corte larense que figura en la parte externa, quien desconoce la misma.”
De todo lo recavado por el Juez Segundo de Juicio en la inspección judicial, se mantiene el criterio de quien Juzga de la forma tan estrecha como es llevada la administración de las sociedades mercantiles, que forman parte de una franquicia explotada con la denominación EL TIJERAZO, en la cual son trasladados los trabajadores, sin las formalidades que deberían cumplir, tal y como lo establece la normativa laboral.
De la declaración del testigo evacuado, previa juramentación se evidencia lo siguiente:
La ciudadana LILI YASMIN RAMOS TOLEDO, cédula de identidad No. Al ser interrogada por el Juez, manifestó haber sido compañera de trabajo de las demandantes, estuvo trabajando en la zona de Barquisimeto en El Tijerazo TNT, las conoció de vista, no trabajo con ellas, estaban cada una en una tienda. Ya no trabaja para la empresa, dejó de trabajar allí hace 4 años. Era impulsadota de ventas y laboró durante 17 años, nunca ha intentado reclamación administrativa o judicial. No se considera amiga intima de las demandantes, ni enemiga de los representantes o directivos de la demandada. Alega que no tuvo funciones de administración, ni personal bajo su cargo, entrevistaban personal previa autorización de la gerencia, y luego ellos se encargaban del resto. No tenia relación directa con el personal, ni pago de nóminas, tampoco con el archivo del personal, solo impulsar las ventas. Recibían utilidades, haciéndola firmar en alguna oportunidad documentos en blanco, recibían quincenal que le era entregado en unos sobres azules donde decía el pago devengado. Aduce que nunca apareció uno de esos recibos firmados en blanco con algún pago que no haya recibido, y que nunca hizo reclamo alguno. Cuando se le llamo para el pago de las utilidades le pidieron firmar algo parecido a recibo que se puso a su vista, pero no lo firmó. Tampoco había visto antes un formato que se puso a su vista. Alego que trabajó para varias empresas, y cuando pasaba de una empresa a otra no tenía que renunciar. Comenzó con Cristy, Inversiones Lamanzin, Inversiones Green Hill, Inversiones Jardín de Maracay, en El Tijerazo Arca, en Maracay habían dos razones sociales “Jardin de Maracay” e “Inversiones Maracay”, todas se dedicaban a lo mismo, también estuvo en tienda El Guaire que queda en Ciudad Ojeda. Al ser interrogada por la promovente, adujo que al momento de entregarle las utilidades anuales lo que firmaban era un recibo, pero allí no se especificaban los conceptos pagados, era una especie de acta redactada y luego la hoja de renuncia, y uno recibía el cheque; nunca tuvo copia del recibo, pero si copia de los cheques. Cuando la pasaban a otra tienda no tenia que renunciar, ni al liquidaban, solo le manifestaban que iba a pasar de una tienda a otra. Hasta donde sabe ha habido un único propietario de todas esas empresas que es el señor Constantino. El nombre publicitario es El Tijerazo, pero las razones sociales son distintas. Por ejemplo en ciudad Ojeda era una razón social, y después de año y medio era otra razón social. Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó que en vista de que la testigo no estuvo presente en el acto de suscripción de las documentales que rielan a los folios 390 y 391 considera que no debe ser repreguntada, por que no puede demostrar si hubo algún acto de coacción.
Testimonial plenamente valorado, la misma es conteste en afirmar los traslados a la que eran sometidos los trabajadores dentro de las mismas sociedades mercantiles que explotaban la franquicia EL TIJERAZO, así como la informalidad al realizar los pagos de los trabajadores, no cumpliendo en muchas de sus oportunidades con los extremos del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos; en relación al alegato de la existencia de la unidad económica declarada y la subsecuente solidaridad entre la demandada y el tercero consecuencia de la misma, es importante destacar que tomando en consideración la similitud en cuanto a la representación accionaria, la forma como es llevada la administración de las empresas, el traslado irregular de los trabajadores dentro de las mismas, el contrato de franquicia existente para la explotación del nombre comercial EL TIJERAZO y los datos recabados por el Juez de Juicio en la Inspección Judicial ut supra valorada, y en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , llevan a este juzgador a la convicción de la existencia de la unidad económica declarada entre la demandada Tijerazo Centro Occidental C.A y la sociedad Mercantil llamada a Juicio Inversiones Costabal C.A, así como con el resto de las co-demandadas y en consecuencia es forzoso para quien decide confirmar la misma. Así se establece.
Como último punto, en relación a que no se efectuaron los descuentos de los pagos realizados, se observa de las pruebas insertas a los autos, que efectivamente la demandada realizó algunos pagos, tales como pago de utilidades, adelanto de prestaciones sociales y otros, en razón de lo cual los mismos deberán ser descontados por el experto designado del monto total que resulte a pagar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal de instancia y no que fueron objeto de apelación, los cuales serán parcialmente transcritos a continuación y del monto total que resulte pagar el experto deberá realizar las deducciones ut supra establecidas:
“Para determinar las incidencias salariales se tomarán como base el promedio anual de 100 horas extras por los años laborados, como lo determinaron las actoras en el libelo, por el valor de la hora más el recargo del 50% Bs. 2,56 (Artículo 155 de la LOT). Igualmente se utilizarán el promedio anual de los días feriados laborados (7 días al año), por el tiempo trabajado por cada demandante, calculado a Bs. 61,39 incluyendo el recargo del 50% establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado el factor salarial, se determinarán los conceptos condenados basados en la duración de la relación, siendo de 11 años, 1 mes y 23 días para MIRLA BASTIDAS y de 8 años, 11 meses y 17 días para IRIS ÁLVAREZ, de la siguiente manera
1.- Prestación de antigüedad: Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago del mismo por la duración de la relación laboral de cada trabajadora, con base al promedio anual de los recargos anteriormente señalados, utilizando la regla de 5 días para la prestación de antigüedad mensual y 2 días acumulativos para la anual.
2.- Intereses sobre prestación de antigüedad: Deberán calcularse con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, durante la existencia de la relación de trabajo de cada una de las demandantes, sólo respecto a la diferencia generada por el cálculo de los conceptos con base a la incidencia salarial de los recargos extraordinarios (horas extras y días feriados laborados).
3.- Vacaciones y bono vacacional: La parte actora solicita el pago de las diferencias adeudadas durante toda la relación laboral, con base al promedio anual de las horas extras y feriados trabajados no utilizados en el pago anual de las vacaciones a las trabajadoras, utilizando para ello los días otorgados en los Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Utilidades: De los recibos de autos ya analizados, se evidencia el pago de las utilidades, pero sin incluir los recargos pagados por horas extraordinarias ni días feriados trabajados, por lo que se ordena el pago de la diferencia con base a 15 días anuales otorgados por el empleador, conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Recargos extraordinarios: Como ya se determinó la generación de recargos extraordinarios, se condena el pago horas extras en Bs. 2106,43 para MIRLA BASTIDAS y Bs. 1.627, 70 para IRIS ÁLVAREZ y por trabajos en días feriados Bs. 2.590, 58 para la primera y Bs. 2.119,57 para la segunda de las demandantes.
6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
7.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.”
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 01 de agosto de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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