REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000795.
PARTES EN JUICIO:

Demandante: GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.851.765 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2002, bajo el Nº 40, tomo 52-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: BEATRIZ LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.016 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.851.765 y de este domicilio en contra de COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2002, bajo el Nº 40, tomo 52-A.

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se modificó la sentencia recurrida.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto el A-quo no tomó en cuenta que la labor ejercida por el demandante no encuadra con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia además, que al haber alegado la demandada una jornada distinta, debió probarlo, lo cual no hizo, por tanto el Juez debió tomar en cuenta la jornada alegada en el libelo, siendo que el A-quo no decidió conforme a la realidad de los hechos.

Así mismo, aduce que en cuanto a las horas extras, la parte demandada no exhibió el libro correspondiente, por lo que debieron acordarse las horas extras demandadas. Alega que la demandada señaló un salario distinto, que tampoco probó, debiendo condenarse el salario pretendido. Finalmente manifiesta su desacuerdo respecto de los conceptos acordados así como de los descuentos ordenados, dado que los mismos no resultan procedentes.

Una vez expuestas las denuncias de la pare actora recurrente, y tras una revisión de las actas que integran el presente asunto, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente.

En este sentido respecto de la denuncia formulada referente al cargo desempeñado por el actor, vale decir, de “supervisor” es necesario destacar que la parte actora indica en el libelo de demanda que éste fue el cargo desempeñado por el actor, sin señalar de modo alguno que el mismo no se corresponde con las verdaderas funciones que ejerció. En este sentido, y dado que la parte accionada en su escrito de contestación conviene con el cargo desempeñado, el mismo se encuentra relevado de pruebas, ya que no es un hecho controvertido. Así se establece.

Ahora bien, con relación al horario y la pretensión de horas extras, observa quien sentencia que al momento de dar contestación a la demanda respecto de este punto, la accionada niega el señalado por el actor, y señala uno nuevo, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En este sentido y visto la forma como da contestación a la demanda respecto de estos puntos, era ella quien tenía la carga de probar sus dichos en razón de lo cual procede quien sentencia a valorar las pruebas insertas a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Marcados “1 y 2”, insertos a los folios 105 y 106, dos (02) folios contentivos de recibos de pago de salarios, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA. Marcados “3 Al 10”: ocho (08) folios contentivos de copia de recibos de cálculo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12/03/2009; copia de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales de fecha 11/11/05, 15/12/2007 y 30/08/2001, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA. Inserto a los folios 107 al 114. Respecto de las documentales antes mencionadas visto que las mismas no fueron impugnadas en juicio por la parte contra quien se oponen se les concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica de las documentales referidas se evidencia que al trabajador le eran pagados días libres y los días domingos trabajados, así como el pago del salario del Trabajador. Así se establece.

Corre inserto a los folios 107 al 111, recibos de pagos, los cuales carecen de la firma del trabajador; sin embargo dado que fueron promovidos por el actor y reconocidos por la accionada se le otorga pleno valor probatorio, de los mismos emana el pago de algunos conceptos a favor del trabajador, así como el pago de domingos y días feriados. Así se establece.

Inserto a los folios 112 al 113 consta adelantos de las prestaciones sociales a favor del trabajador, las cuales son plenamente valoradas conforme a la sana critica. Así se establece.

Marcados “11 y 12”: Dos (02) folios contentivos de carnets de identificación del ciudadano GIOVANNY GARCIA como trabajador de la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A, inserto a los folios 115 y 116. De dichas documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba, fueron reconocidos por la parte demandada sin realizar impugnación alguna; por consiguiente dado que la demandada convino en el cargo que ejercía el trabajado en la empresa era de supervisor. Así se establece.

Marcados “B”: un (01) folio útil contentivo de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A y el ciudadano GIOVANNY GARCIA, de fecha 01/01/1998. (f. 125), el mismo fue admitido por ambas partes del mismo emerge el cargo de supervisor para el cual las partes pactaron el inicio de la relación de Trabajo, tal y como fue indicado por el accionante en su libelo de demanda. Así se establece.

Marcado “D”: Un (01) folio contentivo de carta de renuncia suscrita por el ciudadano GIOVANNY GARCIA dirigida a la sociedad mercantil COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS C.A, de fecha 12/02/2008, folio 159. Al respecto se aprecia que dicha documental nada aporta al controvertido en virtud de lo cual se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se establece.

Marcados “C al C32”: treinta y tres (33) folios contentivos de Recibos de pago de salario emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, insertos a los folios 126 al 158, de los que emerge el pago del salario del trabajador y de algunos días de descanso. Así se establece.

Marcados “E al E6”: siete (07) folios contentivos de recibos de pago por concepto de vacaciones, correspondientes a los años 1998, 1999. 2000, 2001, 2005, 2006 y 2007, salario emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A a favor del ciudadano GIOVANNYGARCIA, inserto a los folios f. 160 al 166. Marcados “F al F4”: seis (06) folios contentivos de Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por finiquito de relación de trabajo, de fecha 12/03/2008, emitida por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNYGARCIA, inserto a los folios 167 al 172. Al respecto, se aprecia que una vez sometidas dichas documentales al control de la prueba siendo reconocidas por el accionante, quien realizó algunas observaciones y al respecto, señalando el trabajador que algunas de las firmas que se reflejan en los distintos recibos, no se parecen como emanadas de su persona, no obstante las cantidades que se reflejan en los mismos, son ciertas y se corresponden con lo que devengaba de acuerdo al tiempo señalado en las mismas, y dejándose constancia que el folio 172 no es un medio de prueba; en virtud de lo anterior este sentenciador les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sustantiva laboral, dado que de las mismas se aprecia que al trabajador le era pagado un salario semanal promedio de Bs. 174.190,50 (Bs. F. 174,19), que regularmente le eran pagados conceptos como horas extras diurnas, días de descanso , días feriados, domingos, y que regular mente le hacían deducciones por pagos de facturas (Vales). Así mismo se aprecia que regularmente le eran pagados conceptos de vacaciones y bono vacacional y que al finalizar la relación de trabajo en el recibo de liquidación de prestaciones fueron relacionados los adelanto de prestaciones que le fueron pagados al trabajador durante toda la relación de trabajo, reflejándose igualmente que la cantidad de Bs. F. 2.681,30, era el resultado neto a pagar luego de deducir los montos ya pagados. Así se establece.


De la prueba de Exhibición:

La parte de mandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los a) Originales de Recibos de pago de salario originales correspondientes al periodo desde 01/01/1998 hasta el 12/03/2008, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA; b) Originales de Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y de pago de liquidación por finiquito de la relación de trabajo.(marcados 3 al 10); c) Planilla trimestrales de Declaración de empleo, Horas extras y Salarios pagados, desde el año 1998 hasta el año 2008, firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo; d) Libro de Registro de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. En este sentido se observa la revisión de las actas procesales que en audiencia de fecha 07/06/2011, se dejó constancia que la parte demanda sólo cumplió con traer al proceso los recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, documentales sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal en el punto. Así se establece.

Sin embargo, se aprecia que la accionada no cumplió con la exhibición de los recibos correspondientes a los años 1998 al 2004, ni de la Planilla trimestrales de Declaración de empleo, Horas extras y Salarios pagados, desde el año 1998 hasta el año 2008, ni de los libros de Registro de vacaciones del año 1998 al 2008, lo cual genera una presunción a favor del Actor. Así se establece.

De las testimoniales:

En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos DOMINGUEZ DOMINGO ANTONIO, MIRANDA RODRIGUEZ VICTOR JULIO, PERERA TORCATES ROBERTO ANTONIO, ROMERO PAEZ DIMAS RAMON, PINEDA LOPEZ YOEL JOSE, y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; y la parte demandada por su parte trajo al proceso como testigos a los ciudadanos JUAN JAVIER DORADO GUADUA, ENYELBERTH TORCATE, CARMEN CECILIA QUINTERO AREVALO, AMALUZ ISABEL CAMPO, PEDRO HONESTO GARCIA SISIRUCA, OLGA MARINA ALVAREZ MORILLO, ALIRIO RAFAEL TUA, ENRIQUE, y FRANCISCO GREGORIO CAMACARO; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgador debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que el sentenciador de instancia, llamó a declarar tanto al demandante ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA, como a la representación de la demandada HENRRY ANTONIO HERRERA, quienes indicaron:

“GEOVANNY ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.851.765, ingreso en enero del año 1998, laboró como cantinero, hasta el 2008 porque renunció. Su horario era de 7am a 7pm y vario en el 2006 los pasaron de 7pm a 7am y en el 2007 de 7am y 7pm, percibía un salario mínimo, a veces le daban un recibo y a veces no, señaló que nunca salió de vacaciones; le pagaban las vacaciones y después se la descontaban. Así mismo indicó que en diciembre le daban Bs.F.200,oo de aguinaldo. El último salario era de Bs.F.50,oo semanal.”

“HENRRY ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.832, Quien a las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas que conoce al actor porque trabajó en la empresa, comenzó a trabajar desde hace años, que laboraba en la parte de atención al público, en el horario de 7am a 3pm; señaló que luego paso a ser encargado del personal y recibir la mercancía del negocio hasta que terminó la relación.”


De la deposición aportada por el accionante, se desprende que laboraba una jornada de trabajo distinta a la ordinaria, que devengaba un salario de Bs. 50 semanales, y que anualmente le pagan de aguinaldos Bs. 200,00 y que nunca disfruto del beneficio de vacaciones; por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

Por su parte, del testimonio aportado por el representante la demandada se aprecia que el trabajador comenzó laborando en un cargo de atención al público, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y que posteriormente fue ascendido como encargado del personal y de la recepción de mercancía del negocio, por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas inserta a los autos y dado el cargo desempeñado por el actor, de supervisor, la jornada laboral aplicable para este es la establecida en el artículo 198 de la LOT. En consecuencia, dado que la jornada laboral aplicable no genera horas extras al trabajador, sin embargo, visto que de las pruebas insertas a los autos se evidencia el pago de algunas horas extras, se condena el pago del límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa las deducciones de las horas extras ya pagadas las cuales se encuentran en los recibos de pago ut supra valorados. Así se decide.

En cuanto a los conceptos no acordados como vacaciones y bono vacacional, tras la revisión de las pruebas insertas a los autos, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 160 al 166, se evidencia el pago y el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006 y 2007 en razón de lo cual al no evidenciarse ni el pago, ni el disfrute del período vacacional comprendido 2003, 2004 y la fracción del 2008, se ordena su respectivo pago el cual deberá ser calculado con el último salario. Así se establece.

En relación al salario tomado en consideración por la instancia, se observa que el A-quo ordenó practicar una experticia para determinar el salario con los elementos existente a los autos, sin embargo, ordenó que todo los cálculos de los derechos y beneficios laborales se estimen a razón del último salario devengado por el actor, lo cual no fue apelado por la parte accionada, encontrándose en consecuencia firme, en razón de lo cual se ordena al experto tomar en consideración para el cálculos de los beneficios acordados el último salario devengado por el actor, el cual, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, fue de Bs. 174.17 semanal. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al punto denunciado, respecto de los descuentos que le son ordenados efectuar al experto, visto que se esta ordenando la estimación total de esos conceptos y dado que se evidencia de los recibos y demás pruebas pagos relacionados con los mismos, es evidente que debe efectuarse dichas deducciones. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados en esta sentencia, así como los conceptos condenados por el Tribunal de instancia y que fueron confirmados por este sentenciador, por no formar parte del recurso de apelación, los cuales serán parcialmente transcritos a continuación:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 01/01/1998 hasta el día 12/03/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para un tiempo total de la relación 10 años, 02 meses y 11 días; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 112 al 114, y 167 al 171 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
DE LA DIFERENCIA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DIFERENCIA DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 105, 106, 112 al 114, 126 al 158, 160 al 171. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 15 de junio de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2011.

En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.