REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Quince (15) de Diciembre de 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO: KP02-R-2011-001238.
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: HERNÁN ANTONIO YÁNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.287.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: TRANS-LEGISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 42, tomo 118-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNÁN ANTONIO YÁNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.287 en contra de la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 42, tomo 118-A.
El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que en fecha 16 de Mayo del 2011 declaró Con Lugar el amparo ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta su reincorporación.
Posterior a ello, en fase de ejecución correspondió el asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que recibió el asunto y dictó en fecha 26 de Septiembre del 2011 mandamiento de ejecución forzosa del cual recurrió la parte accionada en fecha 28 de Septiembre del 2011.
Posterior a ello, fue tramitada la apelación planteada y recibido el asunto por este Juzgado Superior Primero en fecha 05 de Diciembre del 2011, fijándosele audiencia oral de apelación para el día 09 de Diciembre del 2011, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada recurrente manifiesta que su recurso de apelación versa exclusivamente sobre el cálculo de los salarios caídos establecidos en el auto recurrido, aduce que el actor intentó un primer recurso de amparo signado con el No. KP02-0-2011-12 que fue conocido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en el cual desistió del mismo. Posteriormente intenta un segundo amparo signado con el No. KP02-0-2011-33 que conoció el Juez Primero de Juicio, quien inadmitió el mismo por falta de interés del actor. Finalmente interpone el presente amparo signado con el No. KP02-0-2011-61, siendo que la Juez A-quo calcula los salarios caídos desde el despido del trabajador hasta la ejecución, y no excluye el año de inactividad que corrió desde la ejecución de la providencia administrativa, el 27.11.2009 hasta la fecha en que el actor diligencia en fecha febrero del 2011.
Conocida la fundamentación del recurso correspondió a este Juzgado Superior revisar las actas que conforman el presente asunto, con lo cual se constató de la lectura del texto de la sentencia definitiva que cursa en los autos del folio 140 al 144 p1 que el juez de juicio estableció:
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 677 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la lectura del referido fragmento se desprende que el juez de Juicio ordenó en la sentencia definitiva dictada en el asunto el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nº 677 de fecha 28 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del fallo. Cabe mencionar asimismo que dicha sentencia fue ratificada por este Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Julio del 2011 del año en curso razón por la cual correspondía pasar a fase de ejecución del fallo.
En consecuencia y a los efectos de determinar la orden que debe ejecutarse es menester señalar lo dispuesto por la providencia referida, vale decir providencia Nro. 677 de fecha 28 de Septiembre del 2009, correspondiente al expediente Nro.078-2008-01-00936 en cuyo texto se observa:
“Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano: HERNAN YANEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.749.287, en contra de la empresa TRASNLEGISA C.A. En consecuencia, se ordena la reincorporación del prenombrado trabajador en al Sede de la Empresa TRASNLEGISA C.A., así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación y que debe cancelar los salarios caídos para lo cual se le conceden tres días contados a partir de su notificación (…)”
Ahora bien, conocido el texto de la providencia, es necesario verificar el texto del mandamiento de ejecución recurrido a los fines de establecer si se ajusta al acto administrativo citado. Razón por la cual se procede a citarlo:
HERNÁN YANEZ, asistido en este acto por la Abg. KEYLA OLIVEIRA, esta administradora de justicia luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que se encuentra en etapa de ejecución forzosa y en tal sentido ordena a la demandada:
Primero: Que deberá reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que tenía antes del despido.
Segundo: Que deberá pagar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.556, 64), más las costas de ejecución, correspondientes a los salarios caídos, dejados de percibir por el trabajador desde el día 18 de octubre de 2008, (fecha de despido), hasta la fecha del presente Mandamiento, calculado sobre la base del salario indicado en la sentencia de Bs. 1.150 mensual, es decir, Bs. 38,33 diarios.
Tercero: Que en caso de embargar dinero, títulos valores o cualquier otro instrumento de circulación, el embargo se practicará por lo que comprende la cantidad por la cual se pide la ejecución, más las costas.
Cuarto: Que en caso de embargar bienes distintos a los mencionados en el particular anterior, se hará por OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.113, 28), que equivalen al doble de la cantidad por la cual se ejecutará, más las costas de ejecución.
Quinto: Que en caso de que el patrono persista en su propósito de despedir, deberá cancelar, además de lo anteriormente indicado; la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto de dicho mandamiento el recurrente manifestó que se encuentra inconforme con el lapso computado para el pago de los salarios caídos, sin embargo, su alegato resulta improcedente, dado que el lapso indicado en el mandamiento librado se ajusta a lo ordenado específicamente en la providencia administrativa previamente citada y en la sentencia que ordena su cumplimiento, donde la juez tomó como fecha para el inicio del cálculo de los salarios caídos la fecha del despido del trabajador (18.10.2008) hasta la fecha del mandamiento (26.09.2011), calculado en base al salario indicado en la sentencia de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150) mensuales, razón por la cual se ratifica la estimación de los salarios caídos por parte del Juzgado de ejecución. Así se establece.
Sin embargo, por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa este Juzgador a revisar de oficio el texto total del mandamiento recurrido, observándose al respecto en sus particulares tercero al quinto, que los mismos no se ajustan ni a lo establecido en la providencia, ni a lo ordenado en la sentencia que declara con lugar el amparo, toda vez que la misma providencia administrativa no permite otras fórmulas de ejecución distintas a las establecidas en ella, es decir, reincorporación del trabajador y el pago de sus salarios caídos, razón por la cual mal podría ser incluida la posibilidad de persistir en el despido, la ejecución por un monto distinto al establecido en la providencia o la práctica de embargo alguno, lo cual desnaturaliza el propósito de la acción de amparo intentada. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena al juzgado de instancia dicte nuevo mandamiento de ejecución en el cual se mantengan los particulares primero y segundo pero se supriman los particulares tercero, cuarto y quinto en atención a que no se ajustan a lo establecido en la providencia administrativa objeto de la presente acción y además de ello desnaturaliza el propósito y razón del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de Septiembre del 2011, por la parte demandada en contra de el auto de ejecución dictado en fecha 26 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA el auto recurrido en los términos expuestos y se ordena al Juzgado A-quo continúe con la ejecución ordenada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once ( 2011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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