REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001429.
PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Benito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.372 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

Demandada: Centro Automotriz Santy C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 30-A, de fecha 05 de septiembre de 2003.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Silibel Arroyo y Javier Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.817 y 116.324 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Benito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.372 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Centro Automotriz Santy C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 30-A, de fecha 05 de septiembre de 2003.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la invalidez del informe pericial por considerar que no esta ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo y procede a realizar la estimación definitiva. En virtud de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida decisión; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.






II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora manifiesta en esta audiencia que recurre de la decisión de la Juez A-quo que resolvió la impugnación de la experticia, en virtud de que la misma se aleja de los parámetros dictados por la sentencia emanada del Juez Superior.

Aduce además que existe una contradicción cuando señala la recurrida el salario a tomar en cuenta, ya que no establece claramente que es el salario mínimo vigente al momento de terminar la relación laboral. Finalmente manifiesta que no fue tomado en cuenta en el salario para la estimación de las diferencias de utilidades y vacaciones, la incidencia generada por días de descanso y feriados.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, resulta oportuno traer a colación el fragmento de la sentencia dictada por el este Juzgado Superior en el expediente KP02-R-2010-765, relacionados con este punto en el cual se señaló que:

Ahora bien, de la valoración de las pruebas y visto que quedó demostrado a los autos que el actor laboró en jornada nocturna y que en los recibos de pago no se discriminó e informo al trabajador sobre su pago conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la diferencia de bono nocturno, vale decir el recargo del 30 % del salario mínimo vigente devengado por el trabajador. Así se decide.

En consecuencia y dada la diferencia en el salario devenido del bono nocturno se ordena recuantificar las prestaciones sociales pagadas al trabajador, con el recargo de la incidencia del bono nocturno previa deducción de los montos que ya le han sido cancelados. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, tomando en consideración como fecha de ingreso el 30 de mayo de 2005 y de egreso el 19 de diciembre de 2007, por renuncia del trabajador conforme a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y el recargo por bono nocturno. Así se establece.


Ahora bien una vez examinada la sentencia que establece los parámetros que debe seguir la Juez al momento de realizar la estimación definitiva; del contenido de la sentencia ut supra trascrito observa quien juzga que dicha decisión fue dictada en fecha 13 de agosto de 2010 y que contra ella no se ejerció recurso alguno razón por la cual esta se encuentra definitivamente firme; en ella se establece la condenatoria del pago del bono nocturno a razón del 30% del salario mínimo vigente devengado por el trabajador, así como las diferencias en el resto de los beneficios laborales por la ausencia del pago de dicho concepto; en tal sentido es importante destacar que al momento de peticionar la parte actora en su libelo de demanda los conceptos pretendidos, específicamente en relación al bono nocturno, lo hace con los distintos salarios mínimos devengados por el trabajador a lo largo de la relación laboral, tal y como fue acordado en la sentencia cuando de manera explicita se aclara este punto al momento de las indicaciones dadas al experto para el cálculo de las prestaciones sociales.

En este mismo sentido es importante referir que cada sentencia dictada por este Tribunal toma en consideración las distintas circunstancias para cada caso y ha sido criterio reiterado de este sentenciador que en aquellos casos en los que no quede probado a los autos los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación laboral, lo cual constituye una carga de la accionada, se condena los pagos de las prestaciones sociales y demás beneficios conforme al último salario, situación en la cual no encuadra el caso de marras. Así se decide.

Así mismo cabe acotar que en la sentencia antes referida solo se ordena al experto incluir para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, la incidencia devenida por el concepto de bono nocturno, mas no así por ningún otro concepto distinto. En razón de lo cual considera quien juzga que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 24 de octubre de 2011. Así se establece.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.