REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000972.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LUIS YSASIS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.423.132.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel José Méndez, Marisol Revilla, Geraldine Revilla y Javier José Martínez, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 113.894 y 113.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Restaurant La Nova 74 S.R.L inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 62 tomo 157-A en fecha 21 de Diciembre del año 1987 asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 36 Tomo 5E.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, Rafael Carvajal, Henry Arrieche, Maximiliano Leone, Adriana Vásquez y José Contreras abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.45.954, 92.260, 55.404, 90.018, 104.109 y 114.385 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 28 de Marzo del 2007 por el FREDDY LUIS YSASIS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.423.132 en contra de Restaurant La Nova 74 S.R.L inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 62 tomo 157-A en fecha 21 de Diciembre del año 1987 asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 36 Tomo 5E.
En fecha 11 de Julio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia declarando la responsabilidad solidaria entre el ciudadano EMMANUEL BRAZAO, la Sociedad Mercantil Casa Grill C.A y Fuente de Soda Nova 74 S.R.L, homologó parcialmente la transacción, y declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante. En fecha 17 de Julio del 2011 procedió a apelar de la decisión citada la parte actora, el dia 14 de Julio del 2011 apeló el tercero interviniente y en fecha 19 de Julio del 2011 apeló la accionada. Dichas apelaciones se escucharon en ambos efectos, ordenándose su remisión.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró Con Lugar el recurso planteado por la actora, sin lugar el recurso presentado por el tercero interviniente y extemporáneo el recurso planteado por la accionada, modificándose la decisión recurrida.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte demandante recurrente denunció que la apelación efectuada por el demandado es extemporánea por lo que solicitó que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Así mismo, aduce que la presente demanda no es por prestaciones sociales, sino por otros conceptos laborales, siendo que la misma se intentó durante la vigencia de la relación laboral, no teniendo por objeto conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. La pretensión se basó a su decir, en la omisión por parte del patrono en la incidencia correspondiente a horas extras, días feriados y alícuotas de vacaciones, bono vacacional y propina sobre el salario empleado para el cálculo de la antigüedad e intereses sobre prestaciones; así mismo manifiesta que no se canceló el concepto de cesta tickets. Así mismo denuncia que a la transacción efectuada no debieron aplicársele normas del derecho civil, por lo que solicita la no homologación de la misma.
Por su parte, el demandado adujo que la recurrida viola normas de orden público, que el A-quo señaló que las conceptos homologados no son derechos irrenunciables de los trabajadores. En relación a la propina, adujo que el Juez condenó el pago de dicho concepto desde el año 1997 cuando el mismo actor aduce en su libelo que la propina se le pago durante los últimos 3 meses de la relación laboral, y la cual además excede el doble de lo devengado por el trabajador ya que la misma fue estimada por el actor en Bs. 1.000.
Seguidamente denunció el tercero que el A-quo fundamentó su sentencia en unos documentos inexistentes siendo que la carga de demostrar fehacientemente la sustitución del patrono, la tiene el actor, lo cual no cumplió, y que en el acta donde pretende fundamentar el actor tal sustitución, no intervino su representada. Alegó además que su representada ha sido objeto de varias demandas por diversas personas con los mismos argumentos, las cuales han sido declaradas sin lugar. Así mismo denunció que el A-quo señaló la solidaridad por existir un grupo de empresas, hecho que no fue debatido en el proceso, por lo cual no pudo ejercerse el derecho a la defensa respecto de tal señalamiento.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandante recurrente, es menester abordar como punto previo el alegato referido a la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte accionada. Al respecto se observa que el tribunal a quo publicó la sentencia definitiva recaída sobre el presente asunto en fecha11 de Julio del 2011, conforme la revisión del calendario del Tribunal ubicado en el Archivo Central de este circuito laboral, razón por la cual el lapso de cinco días del que disponen las partes para el ejercicio del recurso de apelación vencían en fecha 18 de Julio del 2011 y siendo que la parte demandada procedió a apelar en fecha 19 de Julio del 2011 (folio19 p.4), es forzoso para quien juzga declarar el mismo extemporáneo. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, resuelto el punto previo señalado, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre los puntos recurridos tanto por la actora como por el tercero interviniente, siendo menester para ello proceder a efectuar una valoración de las pruebas insertas a los autos, a saber:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentales: permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias, Libro control de horas extraordinarias comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta 31 diciembre de 2006, Libro de vacaciones desde los años 1996 hasta 2006, inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, Declaración Trimestral de Empleo, Sueldos Pagados, Horas Trabajadas, Horas Extraordinarias Trabajadas entre 01-01-1997 hasta 31-12-2006, Declaración Anual del Pago de Utilidades desde el año 1997 hasta 2006, Horario de Trabajo, notificación hecha por la empresa al actor sobre el horario de trabajo, Contratos de Trabajo suscrito entre las partes, Recibos de Pagos de Sueldos y Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades entre el lapso de 01/01/1997 y el 31/12/2006, Facturas del Instituto Venezolano del Seguro Social, Nóminas del 01/01/9999 al 31/12/ 2006, Facturas del Cumplimiento de la Ley de Beneficio de Alimentos. Al respecto de tal probanza se observa que en el desarrollo de audiencia de juicio (folios 69 p.3) la parte accionada informó que no exhibiría tales documentales , razón por la cual siendo controles que debe llevar por mandato legal el empleador, resulta procedente la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
• De igual manera promovió la declaración de los ciudadanos Luis Alberto Abreu Torres, José de los Santos Linares Mendoza, José Esteban Alvarado, Rubén Darío Suárez Toyo, Antonio José Durán Rodríguez, Jaime Conde González, José Ramón Rodríguez Rojas, Liberio José Medina, Jorge Luis Sierra Díaz, sin embargo los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio razón por la cual se desechan los mismos. Así se establece.
• Asimismo, promovió la parte actora copia de ejemplar del diario “La Prensa” de fecha 12 de Febrero del 2009 de cuya lectura se observa la publicación del aviso de venta de activos de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L. al ciudadano EMANUEL BRAZAO. Al respecto de su valoración, se observa que en el debate probatorio no se impugnó su validez ni se demostró que existieran vicios que acarrearan su nulidad razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, siendo que se demuestra la trasmisión de la propiedad de la totalidad de los activos de la accionada al referido ciudadano EMANUEL BRAZAO. Así se establece.
• Igualmente promovió la actora copias de documento publico refeido a la constitución de la sociedad mercantil NOVA CASA GRILL, C.A. de fecha 10 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 236 al 246 p.2, de cuya lectura se observa la participación del ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA, y la inscripción de la negociación ya anunciada por la prensa, en la cual había adquirido en fechas cercanas los activos de la demandada. Al respecto de su valoración a la misma se le otorga pleno valor probatorio dado que no fue impugnada tal probanza ni se demostró que se encontrara viciada en forma alguna. Así se establece.
• Pruebas promovidas por la parte Accionada:
• La parte accionada promovió recibos originales de vacaciones años 2006, 2005, 2003, recibos de pago de salario de los años 2004, 2007, 2005, recibos de utilidades correspondientes a los años 2006, 2005, 2003, cursantes a los autos en los folios 80 al 119 p.1, al respecto de su valoración se observa que la parte actora efectuó algunas observaciones en audiencia de juicio, referida a que no evidencian el disfrute de las vacaciones, que se evidencia el pago de bono nocturno y objetó el salario empleado para el calculo de las utilidades. En atención a ello se valoran plenamente tales probanzas. Así se establece.
• Solicitud de préstamo efectuada por el trabajador a la empresa, carta de autorización emanada de esta ultima dirigida al Banco Venezuela, y estado de cuenta del fideicomiso constituido a favor del actor, cursantes a los folios 120 al 123 p.1 al respecto de dichas documentales no se ejercio ninguna impugnación, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Igualmente promovió la accionada acta suscrita entre ésta y una serie de trabajadores acerca del cumplimiento del beneficio de alimentación, listado de ticketeras recibidos por los trabajadores cursantes a los folios 125 al183, al respecto de tales probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de tacha por la parte actora sin embargo la misma no prosperó dado que las pruebas promovidas para su impugnación fueron inadmitidas ,razón por la cual se reconoce su valor probatorio desprendiéndose de su lectura que demuestran el pago del beneficio desde el mes de Octubre del año 2006. Así se establece.
• Asimismo promovió la parte demandada prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, Grupo Santander acerca de la existencia de un fideicomiso laboral bajo el número N° F 4831, a favor del ciudadano Freddy Ysasis, y la cantidad de dinero depositadas por la demandada y Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informase cuantos trabajadores tiene inscritos la sociedad mercantil Fuente de Soda La Nova 78, S. R. L. Al respecto de la información solicitada al Banco de Venezuela se observa a los folios 28 al 42 p.2 comunicación emanada de dicha institución bancaria en la cual se ven reflejados los haberes, prestaciones sociales y saldo neto correspondiente al estado de cuenta del fideicomiso aperturado a favor del actor durante los años 2002, 2008, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Al respecto de su valoración se observa que la parte actora señaló que la información estaba incompleta por cuanto no se refleja la antigüedad anterior a esa fecha y los abonos no eran constantes y que la antigüedad no se calculaba con salario integral. De igual forma señaló que el fideicomiso se le dio apertura en el año 2002 y la relación de trabajo inició en el año 1997, y que no se tomó en cuenta para su cancelación la propina, horas extras, domingos ni feriados.
Al respecto de la comunicación librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sus resultan cursan a los folios 57 al 59 p.2 y dado que la misma se refiere a la cantidad de trabajadores del empleador, observándose que en la referida comunicación informo el ente que la empresa contaba con 27 trabajadores. Al respecto de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio dado que se trata de un documento publico administrativo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por el Tercero Interviniente:
• Dichas probanzas fueron negadas por el tribunal de instancia de forma fundamentada y tal declaratoria fue ratificada por este Tribunal Superior en la oportunidad en que la representación judicial recurrió de dicha decisión, en consecuencia de ello no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
Ahora bien, efectuada como ha sido la valoración de las probanzas cursantes a los autos procede quien juzga a pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia de la solidaridad entre la accionada y los terceros llamados a la causa.
En este sentido cabe mencionar lo establecido en los artículos 88 al 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”
Una vez analizados los artículos supra descritos, resultan evidentes las condiciones necesarias para que pueda verificarse el supuesto de la figura de sustitución del patrono, especialmente la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa y la continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales. Asimismo se colige que al plantear la parte demandante el alegato de la sustitución de patrono, recae sobre él, la carga de demostrar tal sustitución.
En virtud de lo planteado, este sentenciador luego de analizar el caudal probatorio que consta en autos y cuya valoración fue señalada ut supra observa que, la accionada Restaurant La Nova 74 S.R.L efectivamente si transmitió la titularidad de sus bienes al ciudadano EMANUEL BRAZAO ya identificado, y tal como se observa de las normas transcritas, con dicha venta se transmiten las obligaciones o pasivos laborales que recaían sobre el patrono inicial. En relación a la empresa NOVA CASA GRILL C.A, se observa que tiene una denominación similar (“nova”) a la empresa accionada; y explota el mismo ramo de actividad tal como lo estableció el juez de instancia siendo que su constitución se modificó el 29 de septiembre de 2009, con la participación del ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA, que había adquirido en fecha cercana los activos de la demandada FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L razón por la cual se cumplen los extremos legales y del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la solidaridad con los dos terceros llamados a la causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde abordar lo referido a la validez de la transacción inserta a los autos, teniendo en cuenta que en materia de relaciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo una serie de requisitos cumplidos los cuales, el actor puede renunciar a algunos de sus beneficios siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.
En este sentido a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:
Artículo 89 (Constitucion Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).
“Artículo 3º (LOT) . En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendido.
Sobre la base de lo anterior, corresponde efectuar una revisión de algunas cláusulas reflejadas en el texto de la transacción celebrada entre las partes, cursante a los folios 228 al 230 p.1
Primero: El Trabajador ejerció la acción de cobro de diferencias de beneficios originados en virtud de la relación de trabajo existente entre LAS PARTES en donde se reclamó el pago de los siguientes conceptos: a)Intereses sobre prestaciones sociales b) vacaciones de los lapsos 1996/1997, 1997/1998, 1998/ 1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 las cuales no fueron disfrutadas, c) diferencias de utilidades dejadas de pagar, d)horas extras e) Domingos, f) dias feriados trabajados y g) pago del beneficios alimentación. SEGUNDO: EL TRABAJADOR acepta y reconoce lo siguiente: 1) que en virtud de su labor ejercida para EL PATRONO como cocinero no percibía propina alguna 2)que no trabajó hora extra alguna 3) Que en virtud de la actividad que realiza EL PATRONO, la misma no es susceptible de interrupción, por lo que no se encuentra obligada a pagar los días domingos y feriados trabajados con recargo alguno, 4) que en virtud de que EL PATRONO le apertura un fideicomiso bancario en donde deposita de manera mensual la antigüedad generada, le corresponde a dicha institución bancaria pagar los intereses sobre dichas cantidades y no a EL PATRONO 5) Que disfrutó todas las vacaciones que se han generado desde el inicio de la relación laboral y que las mismas fueron debidamente pagadas 6) que no se le debe cantidad de dinero alguna por diferencias de utilidades, ya que, la misma se pagaron en base al salario verdadero 7) que siempre tuvo una jornada de trabajo de acuerdo a la establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8) Que hasta el 26 de Diciembre de 2004 EL PATRONO no se encontraba obligado a reconocerle el beneficio de alimentación y que a partir del 27 de Septiembre de 2006 hasta el mes de Agosto de 2006 EL PATRONO le otorgó el referido servicio a través de se le otorgó dicho beneficio a través del cesta ticket TERCERO: En vista de que EL TRABAJADOR reconoció que EL PATRONO no le adeuda cantidad alguna de dinero por diferencias de prestaciones ni demás beneficios laborales, es por lo que LAS PARTES, se han puesto de acuerdo para celebrar la presente TRANSACCION que tiene como finalidad poner el juicio, por lo que a pesar de que EL TRABAJADOR aceptó y reconoció que EL PATRONO no le adeudaba cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en la demanda supra identificada y como una manera de poner fin al juicio en cuestión, es decir, al KP02-L-2007-795 y a la vez precaver cualquier litigio eventual generado por los mismos hecho bajo actual debate, EL PATRONO entrega en este acto a EL TRABAJADOR en dinero efectivo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.000,00) a titulo de solidaridad (…)”
Conocido el texto de la transacción bajo estudio, se observa que la misma no satisface dos de los prenombrados requisitos dado que simplemente el actor establece que los conceptos demandados habían sido algunos previamente cancelados y otros no se generaron o no se adeudaron, liberando de esa forma al empleador de la existencia de cualquier pasivo y poniendo fin al presente juicio y se estableció que a fin precaver un eventual litigio que versase sobre lo debatido, se ofrece a titulo de “solidaridad” la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), sin hacer referencia a concepto laboral alguno sino únicamente que el trabajador aceptó tal cantidad procediendo a solicitar la homologación de la presente transacción.
Adicionalmente a ello, observa quien juzga que mediante dicho documento se pretende otorgar carácter de cosa juzgada a la renuncia efectuada por el apoderado actor con respecto a los pasivos demandados, siendo que el trabajador tanto en dicha oportunidad como en la actualidad aún mantiene una relación laboral con la demandada, contraviniéndose en consecuencia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente citado ut supra el cual prevé la posibilidad de la transacción únicamente al término de la relación laboral y previo requisitos que establezca la ley, siendo que ello no se cumple en el presente asunto, razón por la cual se concluye que el documento presentado por las partes como transaccional no cumple con los requisitos para ser homologado de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente nacional.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador establecer que la referida transacción carece de validez por atentar contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, dada la invalidez de la transacción celebrada, debe quien juzga pronunciarse con respecto a la procedencia de los beneficios laborales pretendidos por el actor en su escrito libelar, es decir: intereses sobre prestaciones sociales, días feriados laborados no pagados debidamente, días domingos trabajados no pagados debidamente, horas extras, vacaciones no disfrutadas ni pagadas debidamente, utilidades y el beneficio de alimentación.
Al respecto se observa del análisis probatorio que tales conceptos se derivan de que el empleador le cancelaba al trabajador los conceptos laborales sobre la base del salario mínimo devengado, sin tomar en cuenta las incidencias producto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y la propina percibida por el actor.
En cuanto al concepto de propina es importante señalar que es conocido por máximas de experiencia por quien Juzga que en este tipo de establecimientos los trabajadores reciben propinas de forma regular; siendo evidente en consecuencia la procedencia de este concepto
Ahora bien, tomando en consideración disposiciones legales y Jurisprudenciales que han sido contestes en establecer como salario, aquella remuneración recibida como contraprestación del servicio, que pueda ser valorada en dinero y que comprende todas aquellas retribuciones regulares en efectivo de las cuales goce el trabajador y visto que en relación a la propina, el trabajador la recibe usualmente por su labor, la misma deberá computarse como parte del salario, estableciéndole a dicho concepto un valor pactado conjuntamente con la parte patronal bien sea por acuerdo o por vía de convención colectiva y en su defecto mediante sentencia judicial.
En este sentido, era carga de la accionada demostrar con pruebas insertas a los autos el monto correspondiente por dicho concepto; sin embargo la parte accionada no cumplió con dicha carga; razón por la cual se tienen como cierto los montos indicados por la parte actora en la reforma de demandada por dicho concepto y se tomara a los efectos del calculo de los conceptos el alegado de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.614,79) mensuales, conformados por una parte fija de Bs. 614,79 (salario mínimo decretado por el ejecutivo para el periodo demandado) y una parte variable por propina basada en el 8% de las ventas del mes, el cual los últimos tres meses antes de la interposición de la demanda fue de Bs.1.000,00 mensual. Así se decide.
En relación a las diferencias de utilidades y visto que las mismas no fueron canceladas tomando en consideración el salario correspondiente, al no incluir las propinas percibidas, así como tampoco fueron canceladas las utilidades del año 2004, al no constar los recibos de las pruebas valoradas, se ordena el recalculo de las mismas con el salario correspondientes del año y mes en el que se genero dicho concepto; previa deducción de los montos ya recibidos por utilidades, cuyos recibos de pagos se encuentran insertos a los autos. Así se establece.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional visto que dichos conceptos no fueron debidamente pagados al actor se ordena el recalculo de los mismos en base al último salario devengado, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social efectuándose igualmente la deducción de los montos pagados al actor por dichos conceptos. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales se observa que los mismos deben ser recalculados en base al salario integral devengado por el actor, previamente establecido en el presente fallo.
Ahora bien, en relación a lo pretendido por días domingos laborados y no cancelados se observa que al respecto que para el periodo demandado regia el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2005 Sala de Casación social, caso: Punta Palma, que a tal efecto, estableció:
Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…
Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:
Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.
Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
(omissis)
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;
(omissis)
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral
Sobre la base de lo anterior, era efectivamente válido que la empresa cancelara al trabajador el día domingo laborado, otorgándole un día compensatorio en la semana siguiente.
En relación a la incidencia por los días feriados laborados, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005 ratificada en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, aplicables al caso de marras; que los días feriados y el descanso semanal, cuando se trate de actividades de interés público o de naturaleza técnica no serán susceptibles de interrupción, y estarán exceptuados del recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En referencia al pago de horas extras laboradas se evidencia que las mismas se reclaman como consecuencia de la jornada efectiva alegada en el escrito de reforma de la demanda, y en cuanto a tal aspecto, es decir el horario laboral en el que el actor se desempeñaba, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limita a negar que las horas extras se hayan causado, sin embargo nada señala en cuanto al supuesto verdadero horario en el que trabajaba el mismo así como no promueve medio probatorio alguno referido a demostrar un horario distinto al alegado. En consecuencia de lo anterior se declaran procedentes las horas extras alegada, siendo que el actor estableció en su libelo que trabajaba 64 horas semanales, por lo que se le adeudan horas extras generadas durante toda la relación las cuales ascienden al monto de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES ( Bsf.8.134,45). Asi se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación se observa que el actor lo demando en el periodo comprendido entre el mes de enero de 1999 al mes de Diciembre del 2006 y la accionada alegó en su escrito de contestación que no se encontraba obligada a su pago hasta el año 2004 dada la cantidad de empleados que tenía en su seno y a partir de allí alegó su cumplimiento a través de comidas elaboradas en su sede.
Ahora bien, observa al respecto quien juzga que fue promovida por la demandada listados que demuestran el cumplimiento del beneficio de alimentación a partir del mes de octubre del 2006 siendo que no se trajo a los autos probanza alguna que demostrara que la empresa no se encontrase obligada a pagarlo en el periodo comprendido entre Enero de 1999 a Septiembre del 2006. Aunado a ello tampoco cumplió la demandada con la exhibición de la nómina de empleados desde el 01.01.1999 al 31.12.2006 por lo cual, siendo ésta una documental que por mandato legal debe llevar el empleador, deben entenderse como demostrados los dichos del demandante respecto de este concepto en cuanto a este ultimo periodo. En consecuencia se verifica de las pruebas promovidas por la accionada que fueron valoradas ut supra, que la misma cumplió con el pago de dicho beneficio únicamente a partir del mes de octubre del 2006 en razón a ello el beneficio de alimentación resulta procedente desde su entrada en vigencia es decir desde el 1 de Enero de 1999 hasta el mes de Septiembre del año 2006, monto que será determinado por experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la forma en que deberá ser estimado dicho beneficio es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
(…)
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36.Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).
En atención a lo establecido en las disposiciones citadas observa quien juzga que el beneficio de alimentación, deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para el momento de la elaboración del cálculo tomando en cuenta los días efectivamente laborados de acuerdo a la jornada alegada por el actor. Así se decide.
En atención a ello, resultan procedentes los conceptos señalados en el presente fallo y a los fines de su cuantificación deberá elaborarse experticia complementaria de fallo siguiendo los parámetros descritos y a través de un experto contable quien será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de Julio de 2011, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los terceros en fecha 14 de Julio de 2011 y EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Se condena en costas al tercero recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 04:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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