REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001031.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Venezolana de Investigación y Protección C.A (VEINPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Bogart Enrique Pacheco, María del Mar Mújica y Julio Toussaint, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.193, 42.881 y 69.319 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interlocutoria.
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Vista la solicitud formulada por la abogada Deisy Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre del 2011 en relación a que se especifique lo siguiente:
1)“Si el salario normal a ser usado como base de cálculo de los conceptos condenados, es el que se describe como “salario normal” en la cláusula 1 de la convención colectiva del 2002 o el descrito como “salario normal” en el artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo. O en su defecto que se aclare que conceptos conforma el salario base de cálculo de los pasivos laborales del trabajador.
2) Si el salario base de calculo para la antigüedad, diferencia de antigüedad y adicional de antigüedad es el salario integral, o en su defecto que indique que conforme el mismo. Esto dado a que se ordena calcular todos los conceptos con salario normal”.
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
Sobre la base de lo anterior, se observa que la sentencia recaída en el presente asunto se dictó en fecha 30 de Noviembre del 2011, y la aclaratoria fue solicitada el día 06 de Diciembre del mismo año, de modo que debe entenderse como tempestivamente interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada debe señalar que en el fallo proferido se indicó que los conceptos procedentes tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades se debían cancelar de conformidad con el salario normal establecido en la convención colectiva vigente entre las partes suscrita en el año 2002 y que debían mantenerse los conceptos procedentes condenados por la instancia con la única diferencia del salario tomado como base, seria el referido salario normal. Ahora bien, efectivamente constata quien juzga que se incurrió en error material en la identificación del salario a ser empleado dado que tal como se especifica en el fallo debe atenderse a lo previsto en el texto de la mencionada convención colectiva, la cual cursa en copia simple en el asunto a los folios 170 al 189 observándose de su texto que en la cláusula nro.1 se encuentran tanto las definiciones de salario básico y salario normal, e igualmente se indica en sus cláusulas 20 y 21 que el salario que deberá tomarse para el calculo de los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional será el salario base devengado por el trabajador y en cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales y diferencia de antigüedad, la misma deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en la misma convención en su cláusula 45.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente, la figura de la aclaratoria no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de referencias, de cálculos numéricos de errores de copia que aparecieron de manifiesto en la sentencia o de trascripción, tal como ocurrió en el caso de marras-.
De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, en fecha 06 de Diciembre del 2011.
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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