REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001293
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: WILMER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.7.443.988.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de procuradora especial de trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE S.A firma mercantil domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1957 bajo el Nro. 42 Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL GRATERON abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.916.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por diferencias de beneficios laborales intentado por el ciudadano WILMER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.7.443.988 en contra de ANDAMIOS DALMINE S.A firma mercantil domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1957 bajo el Nro. 42 Tomo 3-A.
En fecha 06 de Junio del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar procediendo a remitir el expediente a los juzgados de juicio a los efectos de la evacuación de las pruebas y posterior pronunciamiento de la definitiva, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial establecido en cuanto a este supuesto de incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar.
Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral que tras la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente declaró sin lugar las pretensiones del actor en fecha 04 de Octubre del 2011 contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en fecha 05 de Octubre del 2011 motivo por el cual, se remitió el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre del 2011 fecha en la cual, se declaró Con lugar el recurso interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente indicó en la audiencia oral de apelación que fundamenta su recurso de apelación en que a su representado le corresponde una diferencia salarial, conforme lo estipula la cláusula 7 de la convención colectiva correspondiente, ya que hubo un aumento para un grupo de trabajadores, a excepción de una minoría a quienes no le dieron el mismo, aduciendo además que desde el año 2009 no le han aumentado lo que le corresponde a diferencia de otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo, lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos. Solicita se declare con lugar las diferencias pretendidas.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como punto previo, es necesario destacar que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que del folio 13 del presente asunto se evidencia que en fecha 06 de Junio del 2011, encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en este aparte es menester hacer referencia al criterio jurisprudencial vinculante establecido con respecto a los supuestos en que se configure una incomparecencia en la oportunidad de una prolongación de audiencia preliminar, contenido en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004 caso: Coca Cola FEMSA dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en la cual se estableció:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del análisis del referido fragmento se desprende que la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes e igualmente de decidir al fondo de la controversia en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria presenciada por el.
Asimismo se establece en el criterio citado que la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el juez de instancia, procedió a remitir la causa a los juzgados de juicio, a los efectos de que se dictara la sentencia, previa evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes. Asimismo, se constata que en virtud del criterio jurisprudencial esbozado la carga probatoria en el presente asunto recaía sobre la parte demandada por cuanto es contra esta que opera la presunción de la admisión de los hechos.
Aunado a ello se constata que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 39 al 41 procedió a reconocer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, horario y cargo del actor, sin embargo, rechaza que existan diferencias salariales, dado que según sus dichos se le cancela al actor correctamente de acuerdo al cargo que ocupa y conforme al a convención colectiva. En razón a ello, le correspondía la carga probatoria en relación al resto de los conceptos demandados, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto estableció:
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, corresponde a este juzgado proceder a valorar los medios probatorios promovida por ambas partes:
Pruebas Promovidas por la parte actora:
• Recibos de pago de salario al actor correspondientes a los meses de Julio, septiembre-octubre, Noviembre del 2009 y Marzo, Mayo y Octubre del 2010, cursantes a los autos a los folios 19 al 22 de autos, de cuya lectura se desprende que el mismo labora en el departamento de Mantenimiento mecánico de la empresa accionada y que devengaba un salario de Cincuenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bsf.57,20) durante los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, asimismo desde la semana del 09 al 15 de Noviembre devengó un monto de Setenta y Cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bsf.74,29). En cuanto a su valoración se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte accionada razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Recibos de pago de salario al ciudadano Carlos Reyes correspondientes a los meses de Julio, Agosto, cursantes a los autos a los folios 23 al 25 de autos, de cuya lectura se desprende que el mismo se desempeña igualmente en el departamento de Mantenimiento Mecánico de la accionada y devengaba un salario de Sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bsf.60,65) durante el mese de Julio del 2009, sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bsf.62,15) en el mes de Agosto del 2009, Ochenta bolívares fuertes (Bsf.80,00) en el mes de Noviembre del 2009, asimismo se observa que devengó Noventa bolívares (Bsf. 90,00) en el Mes de Marzo del 2010 y Ciento un bolívares con veinticinco céntimos ( BSf.101,25) en el mes de octubre del 2010. En cuanto a su valoración se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte accionada razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Recibos de pago de salario al ciudadano Carlos Palmera correspondientes al mes de Marzo del 2011, Julio y Noviembre del 2009 y Noviembre del 2010 de cuya lectura se desprende que el mismo se desempeña igualmente en el departamento de Mantenimiento Mecánico de la accionada y devengaba en el mes de Marzo del 2011 la cantidad de Ciento Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsf.101,25), durante el mes de Julio del 2009 devengaba sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bsf.60,65) durante el mes de noviembre del 2009 la cantidad de sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bsf.62,15) y ochenta bolívares fuertes ( Bsf.80,00) , igualmente en el mes de Noviembre del 2010 devengó la cantidad de Ciento Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsf.101,25) . En cuanto a su valoración se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte accionada razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Acta Convenio suscrito por la empresa ANDAMIOS DALMINE S.A y el Sindicato SUTPLASMETAL-LARA, de cuya lectura se observa que la empresa se compromete a mantener los diferenciales del salario existentes entre los distintos niveles del tabulador y a incrementar el salario en los niveles no favorecidos con respecto al decreto emanado del Ejecutivo Nacional al respecto del salario mínimo. Asimismo se observa que se aprobó tabulador de salarios y condiciones vigente desde el 09 de Noviembre del 2009 observándose del cuadro que para el cargo de mecánico II el salario establecido era de Bolivares Setenta y Tres ( Bsf.73,00).
• De igual manera promovió exhibición de las nóminas salariales correspondientes a los pagos efectuados desde el mes de Julio del 2009 hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio, a los fines de demostrar la diferencia salarial invocada por el actor. En relación a dicha probanza se observa de autos que la parte accionada no cumplió con presentarla en razón a lo cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
• De igual forma promovió la actora la declaración de los ciudadanos NINO ABREU, RUBEN DARIO ARRIECHE y GENARO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.848.934, 16.750.390 y 16.867.851 respectivamente. Al respecto se observa que en audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos Genaro Díaz y Rubén Arrieche, los cuales manifestaron lo siguiente:
El ciudadano ARRICHE CRESPO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.750.390, contestó entre otras cosas que, labora para la empresa demandada desde hace 5 años y 10 meses, que desempeña como tornero 2; que conoce al actor porque trabaja en la empresa y que cree que tiene 16 años trabajando, y que ejerce una función de mecánico 2. Manifestó que los mecánicos anteriormente trabajan haciendo obras de mecánica y electricidad y de un tiempo para acá están haciendo su trabajo de mecánica, sus funciones son desarmar los motores y arreglan las máquinas cuando están dañadas. Indicó que no hay mecánicos superiores, sólo mecánico 1 y mecánico 2, por la antigüedad que tengas. Señaló que para ser mecánico 1 o 2 no tiene conocimiento de los requisitos. Señaló que devengó un salario diario de Bs.115,oo y un mecánico 2 devenga lo mismo; el mecánico 1 devenga un sueldo superior al de mecánico 2.
La parte demandada no repreguntó.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó entre otras cosas que, el ciudadano Genaro Díaz es mecánico 2 y el señor Marín gana Bs.115,oo también.
Por su parte, el ciudadano DIAZ CAMACARO GENARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.867.851, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó entre otras cosas que, labora para la empresa, desde hace 4 años y 3 meses, que es mecánico de segunda, que se desempeña en todas las áreas. Manifestó que el mecánico 2, desarma motores, se encarga de hacerle mantenimiento a las máquinas de soldadura; que conoce al actor porque es su compañero y comparten el turno de trabajo; devenga igualmente Bs.F.115,20. A su vez indicó que éste gana igual que el. Señaló que la empresa comenzó la reclasificación de los cargos en junio de 2009, donde a ellos no le correspondió y el actor no lo reclasificaron.
La parte demandada no repreguntó.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó entre otras cosas que, devengaba antes de la reclasificación Bs.F. 57,20 al igual que el señor Marín. Siempre los dos devengaban lo mismo.
Asimismo, el juez a quo procedió al interrogatorio del actor ciudadano WILMER ALEXANDER MARIN, ya identificado.
Seguidamente, concurrió el ciudadano WILMER ALEXANDER MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.443.988, a las preguntas formuladas por el juez, manifestó entre otra cosas que, es técnico Superior en mecánico y que es mecánico 2, devenga diario 115,20, el seño Camacaro también es mecánico 2. indicó que demando porque sufrió una desmejora, ya que el 20-07-2009, hubo una ajuste de 1.500,00 pero sólo se lo dieron a un grupo de trabajadores, donde ni a el ni a u compañeros no se los dieron. Manifestó que en la cláusula Nro. 7 de la Contratación colectiva señala que al finalizar el año se dará cada reajuste salarial, el cual debía ser equitativo para que no se desnivele el tabulador. En su caso le dieron 15,80 y al resto de sus compañeros le dieron 17,80, quienes son operadores.
Acerca de la valoración de las testimoniales referidas, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por las partes razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte Accionada:
• Recibos de Pago al actor correspondiente a los meses de febrero, marzo, noviembre del 2009 y Marzo y Mayo del 2010 los cuales se corresponden con los presentados por el demandante previamente valorados, razón por la cual se infiere la voluntad común de hacerlos valer en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración de las pruebas insertas a los autos y determinada como ha sido la carga probatoria en el presente asunto, quien juzga observa que
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada. En consecuencia de ello, tenía la accionada la carga de desvirtuar tanto lo alegado por el actor, como la presunción generada por su incomparecencia en audiencia preliminar.
En atención a ello, debía el juez de juicio valorar las pruebas cursantes a los autos, tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos que opera a favor del actor. Así las cosas no se verifica que la demandada haya desvirtuado la pretensión del actor con las pruebas promovidas, , por el contrario se observa de la prueba documental del actor que coincide con los recibos promovidos por el demandado, que efectivamente existe una diferencia entre las cantidades devengadas por su compañeros de igual cargo en relación a él, sin que haya sido demostrada alguna razón que justifique tal diferencia.
Aunado a ello, la accionada no cumplió con la exigencia de traer a los autos la nómina de trabajadores promovida por el actor y admitida por el tribunal, siendo dicha prueba una carga que por disposición legal debe llevar la accionada, lo cual genera igualmente una presunción a favor del actor. En consecuencia de lo expuesto considera quien juzga, que resultan procedentes las diferencias pretendidas por el actor las cuales se discriminan a continuación. Así se decide.
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia salarial, según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A. 2.027, 40
Diferencia de Vacaciones, según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A. 186,92
Diferencia de Utilidades, según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A. 767,62
TOTAL DEMANDADO 2.981,94
IV
DECISION
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 05 de octubre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda incoada.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso dado la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) del mes de Diciembre del dos mil once (2011).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
|