REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1º de diciembre de 2011.

Año 201º y 152º



ASUNTO: KP02-R-2011-001447.


PARTE DEMANDANTE: ANAISA MARÍA DA CRUZ DE ABREU; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.160.591.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEAMANDANTE: MARCIA TORREALBA, KEYLA OLIVEIRA, y OTROS, Abogadas en ejercicio debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.006 y 59.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR IV.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CECILIA COLMENARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.288.

Motivo: Cobre de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 23/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 30/11/2011, a las 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, de que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a primero (1º) de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 1º de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria












KP02-R-2011-1447
amsv/JFE