REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001308.
Parte Demandante: VÍCTOR ELÍAS MARÍN LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.035.
Apoderados Judiciales Parte Demandante: EFREN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS, ROSANNA INDAVE NIEVES y ROCÍO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nº 53.216, 52.696, 126.120 y 30.340, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES SONORA LARENSE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.996, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Pro.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALEXIS FEBRES CHACOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nº 75.754 y 17.069 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 28/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 05/12/2011, el asunto es recibido por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 13/12/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
El apoderado judicial de la accionada manifestó, que el día 26 de septiembre de 2011, presentó problemas de salud que ameritaron su asistencia a un centro médico. Para demostrar sus dichos consigna constancia emanada del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, de la ciudad de Carora, y señaló que el otro apoderado judicial reside en la ciudad de Caracas, y así consta en el poder que le fue conferido, por lo que la defensa de la accionada en la presente causa la ha efectuado sólo y era imposible que pudiera comparecer a la Audiencia, dada la hora en que fue hospitalizado y la distancia que debía recorrer para comparecer en tiempo oportuno.
Respecto al fondo de la controversia, señaló que se trata de una zona gris del Derecho, ya que el actor se desempeñaba como locutor, es productor independiente, se encargaba de vender la publicidad del espacio, lo cual constituye una relación mercantil, sin embargo, el Juzgado A quo estableció que existía una relación de trabajo por el vencimiento del certificado de productor independiente y por la falta de registro del programa ante CONATEL.
Señaló además, que no se evacuó la prueba de informes, la cual es fundamental para la decisión. Así mismo, afirmó que del oficio enviado por CONATEL se desprende que el demandante es productor, y que el atraso en el registro, según sus dichos, no es imputable a la demandada.
Por otra parte, alegó que cursan en autos facturas en la cuales consta la retención del IVA que la demandada efectuaba al actor.
Finalmente solicitó, se acate el criterio establecido en la decisión Nº 978, de fecha 20/09/2010, en la cual se expresa que en caso de tratarse de una zona gris no debe condenarse el pago de intereses ni indexación.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que el recurso se encuentra circunscrito únicamente a dilucidar la causa de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio.
De igual manera, impugnó la documental consignada por la parte demandada para justificar su incomparecencia, por ser, según sus dichos, copia fotostática, por no apreciarse el sello de la Institución, así como por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio.
.
Por último, afirmó que presentándose el problema de salud un día antes de la celebración de la Audiencia, podía comparecer en nombre de la demandada el otro apoderado judicial, ya que se trató de un hecho previsible.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a este punto, esta Alzada considera pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre la causa de incomparecencia alegada, pues de resultar procedente tal defensa, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso, dado el recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Constancia Médica: La documental consignada por la parte demandada es original, constando además en la parte inferior derecha, sello húmedo del médico tratante y la identificación del mismo.
De igual manera, se aprecia que la constancia presentada emana del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, de Carora, y al ser ésta una institución pública de salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta un documento público administrativo, y no privado, como pretende hacer ver la parte actora, de manera que se presume legal y legítimo, por lo cual, la impugnación no es el medio idóneo para atacar su validez, de manera que merece pleno valor probatorio.
Como consecuencia de lo anterior, debe tenerse por cierto que el ciudadano Mario Querales, titular de la cédula de identidad Nº 11.999.557, fue hospitalizado desde la noche del día 26 de septiembre de 2011, ante la institución antes mencionada, por presentar cuadro de lumbociatalgia aguda, ameritando reposo por setenta y dos (72) horas. Y así se establece.
Por otra parte, observa esta Alzada, que al folio 21 cursa copia fotostática de poder conferido por la demandada a los Abogados Mario José Alejandro Querales Salas y Alexis Febres Chacoa, en el cual se lee que el primero de ellos reside en Carora, Estado Lara, y el segundo en la ciudad de Caracas, por lo que en criterio de quien juzga, presentándose el padecimiento de salud del Abogado Mario Querales en horas de la noche del día 26 de septiembre, se dificultaba el traslado del otro apoderado judicial desde la ciudad capital para comparecer a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 27 a las 8:40 a.m., considerando esta Alzada que las circunstancias alegadas se encuentran circunscritas a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social como causa eximente, en consecuencia, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos efectuados sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/10/2011, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1308
amsv/JFE
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