REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KH09-X-2011-000252.
Demandante: ALEXANDER ANTONIO AZUAJE.
Demandada: SUS FRENOS FRANKLIN, C.A.
Motivo: INHIBICIÓN.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 01/11/2011, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de inhibición en la causa signada KP02-L-2010-091, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 14/12/2011, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 01/12/2010, por la Juez inhibida en el mismo asunto, signado con el Nº KP02-L-2010-091, observándose que en dicha sentencia se pronunció en cuanto al fondo de la pretensión y valoró los medios probatorios ofertados por ambas partes, con lo cual queda suficientemente comprobado que el inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; en consecuencia considera esta Instancia que el inhibido, efectivamente, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Nathaly Jacquelin Alviárez Vivas, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2010-0091.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KH09-X-2011-252
cala/JFE
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