REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de diciembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-0001361

Parte Demandante: GERALDO ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.756.510.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LOURDES BRIZUELA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.393.

Parte Demandada: INVERSIONES 511.C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 46-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MILEXA NAVAS y CARLOS VILLADIEGO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.630 y 21.739, respectivamente.

Terceros: ANA OFELIA DE CERDA, titular de la cedula de identidad V-2.910.284, y FERNANDO CERDA CABANES, titular de la cedula de identidad E-628.206.

Apoderado Judicial de los llamados como Terceros: VALENTÍN CASTELLANOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5139.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/10/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 28/11/2011, y en fecha 05/12/2011, se fija para el día 20/12/2011 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Alega la parte demandada que en el presente asunto la prejudicialidad no fue opuesta por las partes, sino declarada de oficio por el Juez de la causa, lo que considera es una actuación de ilegal, dado que visto que en el procedimiento adjetivo laboral no existe reglamentación sobre la prejudicialidad, deben aplicarse los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales alega no se verifican en el asunto de marras.

En igual sentido señala, que la sentencia recurrida incurre en exceso, pues al momento de fundamentar la necesidad de que conste en autos la certificación del grado de incapacidad del actor, emite un pronunciamiento previo de condena a la demandada.

Por ultimo, indica que considera improcedente que el proceso esté suspendido dada la prejudicialidad declarada, y por ende su continuación supeditada a actuaciones del actor, dado que la Juez de la causa debió limitar la suspensión o instarlo a realizar actuaciones en un lapso determinado.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Dado que fue declarada la prejudicialidad en la decisión objeto de recurrencia, esta Alzada procede a realizar una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el mérito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; de la cual extraemos:

…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

Igual visión manifiesta el maestro Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, al señalar que;

“…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista otro proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues no consta en autos que exista en otra instancia, alguna acción, solicitud o pretensión realizada por alguna de las partes y que pudiera influir en la decisión del presente asunto, en razón de lo cual se declara que no existe la decidida prejudicialidad. Y así se decide.

Ahora, a los fines de resolver el alegato sobre el pronunciamiento previo de condena a la demandada, se hace necesario reseñar que el a quo expuso en su decisión lo siguiente;

“En el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que establece que el accidente que tuvo el actor le origina una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, se encuentra controvertido el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, al respecto, se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.”.

Sobre ello, no niega esta Alzada que la misma haya sido poco precisa en sus fundamentos, pues ciertamente al referirse a la necesidad de que conste en autos la certificación emanada de INPSASEL se utilizan argumentos cuando menos insuficientes, o confusos, sin embargo considera quien decide que es incorrecto señalar que tal deficiencia sea un anticipo de opinión, pues en todo caso no se observa que el mismo haya quedado reflejado de forma concreta, ya que es fácilmente apreciable que la intensión del Juez recurrido fue indicar que en las demandas por indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo resulta obligatoria para la correcta estimación de las cantidades a condenar, la certificación del nivel o porcentaje de discapacidad que parece el trabajador emanada del organismo competente. Y así se decide.

Por último, declarada la no prejudicialidad, y considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora, ciudadano GERALDO ANTONIO PERAZA ALVARADO, que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a partir del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia definitiva que dicte esta instancia, la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, INVERSIONES 511, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 21 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria











KP02-R-2011-1361
JFE/cala