REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001553.
Parte Demandante Recurrente: MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.590.414.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, EDILMAR CARRASCO, y OSCAR CASTILLO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484, 92.444, 140.881, 126.125, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/11/20101, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 13/12/2011, es recibido por este Juzgado el expediente, fijándose para el día 20/12/2011, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA
AUDIENCIA
Manifestó que el objeto de la presente causa no es el cobro de prestaciones sociales, sino de los salarios caídos generados durante un procedimiento de estabilidad.
Por otra parte, señaló que el Juzgado A quo ordenó la subsanación del libelo, a los fines de que se indicara la fecha de terminación de la relación de trabajo; sin embargo, no podía proceder a ello, y así fue señalado mediante escrito, en virtud de que la relación de trabajo no ha concluido, ya que la demandada acató la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, incumpliendo sólo el pago de los salarios caídos que hoy se reclaman.
En vista de no suministrar la información solicitada por el A quo, lo cual, como ya se expresó era imposible, aquel procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, es por ello que solicita se ordene la admisión, ya que cumple con los presupuestos procesales para ello.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
En atención a lo anterior, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentran en la obligación de verificar si el libelo presentado cumple con los requisitos de Ley, anteriormente transcritos, pues de constarse que no cumple los extremos, necesariamente debe proceder a ordenar la subsanación del mismo, ya que en nuevo proceso laboral el Juez que conoce en su primera fase debe sanear el proceso de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
Con relación al Despacho Saneador, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…
Es por lo anterior, que la Ley Adjetiva del Trabajo consagra en su artículo 124 lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
En el caso de marras, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante Auto, expresó:
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar la fecha de culminación de la relación laboral. En consecuencia este Tribunal ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.
En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, afirmó:
“…en el presente asunto, se emite un auto donde se ordena indicar la fecha de egreso de la trabajadora que represento, a los fines de la admisión de la demanda, según consta en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Es importante señalar que la naturaleza del presente asunto no es la del cobro de prestaciones sociales o diferencias demandadas, sino que como se explicó en detalle en el libelo de demanda, lo que se peticiona en la presente causa, es el cumplimiento por parte de la empresa del pago de salarios caídos y demás conceptos generados, en virtud de la Providencia Administrativa de fecha 24 de enero de 201, signada con el Nº 00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Ahora bien, la relación de trabajo hasta ahora no se ha extinguido, por lo que no sería correcto indicar la fecha de egreso del trabajador, ya que no se está peticionando en la presente conceptos típicos de la culminación de la relación laboral, sino que es el cumplimiento parcial del Acto Administrativo ut supra mencionado y que la empresa convino. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, visto que el Juzgado A quo negó la admisión de la acción en virtud de no haberse señalado con precisión la fecha de culminación de la relación laboral, aspecto que fue aclarado mediante la diligencia antes transcrita, observa esta Alzada que en la presente causa se reclama el pago de salarios caídos generados, además de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, acaecidos en el transcurso de un procedimiento de estabilidad, por lo que al constatarse que el único aspecto considerado para negar la admisión de la demanda ha sido dilucidado por lo antes expuesto, y visto que cumple con los requisitos de Ley, se ordena su admisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1553
amsv/JFE
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