REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000093
PARTE ACTORA: FELIDA MARIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.256.441, domiciliados en el sector BURBUSAY calle Comercio casa Nº 3-268, del Municipio Bocono del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JANETTE CAROLINE MOLINA y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.901 y 70.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA. C. A.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04-11-2011.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000093, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadana FELIDA MARIN DELGADO a través de sus apoderadas JANETTE CAROLINE MOLINA y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.901 y 70.005, respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró: INADMISIBLE EL LIBELO DE LA DEMANDA propuesta por la ciudadana FELIDA MARIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.441, representada judicialmente por las abogadas JANETTE CAROLINE MOLINA y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.901 y 70.005, respectivamente, contra Empresa Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA. C. A.
MOTIVA
La parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Que en hacer valer la relación jurídica laboral que existió entre mi representada y la empresa demandada AVON COSMETIC DE VENEZUELA por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó subsanar los errores respectivos o complementarios basados en los ordinales 4,5 y 6 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2011 fueron subsanados y por sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, se declaró inadmisible el libelo de demanda por cuanto faltaron elementos convincentes para poder determinar la supuesta subsanación ya que es criterio nuestro se subsanaron discriminadamente los ordinales 4,5,6 del articulo 123 de la norma adjetiva y en efecto aislado a este proceso hubo otra demanda similar y de igual criterio en el asunto TP11-L-2011-000373, llevada por ante esta instancia laboral en otro Tribunal, donde allí hubo la admisión respectiva siendo del criterio jurisprudencial basado en el elemento constitucional como ampara el precepto de la disposición 49 y como tal debe mantenerse la igualdad procesal de las partes … es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante



fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería
jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…..”.

La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral. En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, entre otras decisiones las siguientes: de fecha: 05-07-07 Caso: Orlando Zambrano Vs. Justiniano A. Mascareño; la de fecha: 06-12-05, Caso: Irma Martinez Vs. CVG y la sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”
También ha sostenido la Sala lo siguiente: “El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”.
De la interpretación del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que en todo caso, es de advertir que el contenido del libelo de demanda será objeto de revisión de oficio por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá, de estimarlo imperativo, ordenar su subsanación en ejercicio de la potestad saneadora prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deduciendo de las normas citadas, el despacho saneador de apertura o inicial, es decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, en tal sentido debe el juez pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
La recurrente indica como hecho central de su apelación, que el día 04 de Noviembre de 2011, fue declarada inadmisible el libelo de demanda por no haber subsanado correctamente los vicios detectados por el Tribunal de la Causa y así tenemos que el auto de fecha 25-10-11, que cursa al folio 40 del Expediente principal, se evidencia que el Tribunal de la Causa ordenó a la parte actora SUBSANAR en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. 1) Deberá indicar el representante legal estatutario o Presidente de la Empresa demandada. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Deberá discriminar año a año, concepto a concepto y monto a monto cada uno de los beneficios laborales que componen el monto demandado, 2) Deberá especificar cada año el salario devengado. 3) Deberá indicar el horario de Trabajo. 4) Deberán las apoderadas judiciales de las demandantes seguir el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley”. 1) Deberá indicar el domicilio procesal exacto con puntos de referencia.”
De lo antes descrito se observa que el Tribunal ordenó la corrección de los numerales distintos a los que señala la representante legal de la parte actora en la audiencia de Apelación, cuando alega que eran los numerales 4, 5 y 6.
Se evidencia que consta de los folios 46 al 56 el escrito presentado por la actora contentivo del libelo de demanda con las correcciones hechas, siendo que a los folios 57 y 58 del Expediente principal consta la decisión del Tribunal estableciendo lo siguiente:”…. Segundo: mediante escrito de despacho saneador constante de 11 folios al revisar este tribunal el libelo de la demanda en cuanto al particular 1) indicar el representante legal estatutario o Presidente de la Empresa demandada;la apoderado judicial de la parte demandante indica como representante legal estatutario de la demandada al ingeniero LUIS A. PAEZ PUMAR SPOSITO (folio 47) y al folio 50 coloca el nombre como parte demandada y coloca al abogado RAFAEL JOSE ROUVIER MATOS, como representante legal; generando una confusión en la representación legal de la demandada. Por lo que considera este tribunal que no fue correctamente subsanado el libelo de la demanda en ese particular; por tal razón deberá la parte demandante por medio de sus apoderadas judiciales aplicar y diferenciar claramente la figura de apoderado judicial y representante legal estatutario de la demandada; para dar cumplimiento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa igualmente este tribunal de la redacción del libelo de la demanda que la parte demandante solicita cada año indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá la parte la parte demandante por medio de sus apoderadas judiciales solicitar dicha indemnización en el momento establecido por la Ley y la jurisprudencia. En cuanto mal concepto 2) discriminar año a año, concepto a concepto y monto a monto cada uno de los beneficios laborales que componen el monto demandado; no especifica la demandante cuantos días en cada concepto de manera pormenorizada e igualmente al solicitar el monto, no lo hace en bolívares fuertes de acuerdo al actual cambio de la monetario, no especifica días de descanso año a año, mes a mes y día a día, deberá igualmente especificar la tasa de interés mes a mes de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela para tal concepto. De las observaciones realizadas este tribunal considera que no esta justificadamente subsanado el presente libelo de demanda”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta alzada observa al folio 47 del expediente principal el libelo de demanda subsanado, estableciendo la parte actora, el representante legal estatutario o presidente Ingeniero LUIS A. PAEZ PUMAR SPOSITO, adicionando el representante legal acreditado para tal fin Abogado: RAFAEL JOSE ROUVIER MATOS; por lo que considera ésta alzada que sí indicó el representante Legal, estatutario o judicial de conformidad al articulo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a que la parte demandante solicita cada año indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal le indica que deberá la parte demandante por medio de sus apoderadas judiciales solicitar dicha indemnización en el momento establecido por la Ley y la jurisprudencia, observa ésta alzada que no era objeto de la subsanación por cuánto no presentaba tal defecto en el libelo de demanda primario, por lo que no es una de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.
En relación a la orden de subsanación de discriminar año a año, concepto a concepto y monto a monto cada uno de los beneficios laborales que componen el monto demandado; el Tribunal indica que no especifica la demandante cuantos días en cada concepto de manera pormenorizada e igualmente al solicitar el monto, no lo hace en bolívares fuertes de acuerdo al actual cambio de la monetario, no especifica días de descanso año a año, mes a mes y día a día, deberá igualmente especificar la tasa de interés mes a mes de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela para tal concepto. Observa esta alzada de los folios 50 al 54 del expediente principal que la parte actora subsanó estableciendo discriminadamente los conceptos, y cantidades a


reclamar, así como el salario de cada año e indicó el horario de trabajo. Se evidencia que el
Tribunal A Quo no solicitó en el Despacho Saneador ordenado especificar la tasa de Interés mes a mes de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, ni tampoco indicó que los conceptos deberían reflejarse en bolívares fuertes por lo que no era objeto de subsanación. Así se decide.
En relación a que no especificó días de descanso año a año, mes a mes y día a día, se observa al folio 53 que efectivamente solo indica la parte actora en días de descanso (Generados por los años de servicio) Art. 157 de la LOT Bs. 86,66 x 15 = 1.299,90; por lo que efectivamente la orden del Tribunal era discriminar año a año, concepto a concepto y monto a monto cada uno de los beneficios laborales que componen el monto demandado, en consecuencia no subsanó correctamente como se lo indicó el Tribunal. Así se decide.
En relación a la pruebas aportadas por la representación de la parte actora, referidas a la copia certificada del libelo de demanda, auto ordenado la subsanación, el libelo subsanado y el acto de admisión de la demanda llevada por ante esta circunscripción signada bajo la nomenclatura TP11-L-2011-000373, por ante el Tribunal 4°, aún siendo un documento publico la mencionada documental, no tienen que ver con las partes en el proceso, pero que este tribunal toma a titulo ilustrativo y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la falta de subsanación en uno de los conceptos demandados, tal como lo solicitó el Tribunal A quo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE el libelo de demanda presentado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana FELIDA MARIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.441, por intermedio de su apoderada judicial abogadas JANETTE CAROLINE MOLINA y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.901 y 70.005, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A quo fecha 04 de Noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
AEV/evh.-