REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000090
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.631.605, domiciliado en el Municipio Bocono, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.631.605, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 104.986.
PARTE DEMANDADA: BLANCA FERNANDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 4.145.646.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, contra la decisión interlocutoria, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS contra la ciudadana BLANCA FERNANDEZ MORILLO partes identificadas a los autos.
En fecha: 06-12-2011 día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo las 02:00 p.m. la secretaria del Tribunal Superior Abg. EILEEN VALECILLOS, deja constancia en la Audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: JOSE A. BLANCO y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, porque la sanción es desproporcionada; acuerda dictar el fallo.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

“… ciudadana Juez, visto que en el devenir del proceso llegamos a la audiencia preliminar, a la cual la ciudadana demandada no concurrió y en consecuencia procedió la admisión de los hechos, pero es el caso que lo que fue la admisión de la demanda y audiencia preliminar transcurre un cierto lapso en el cual nos llevo a verificar el domicilio de la parte demandada agotándose así todos los medios de notificaciones, pero es el caso que en la fase de ejecución nos percatamos que la ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, consta en la pagina del C.N.E., y así como en la respuesta de ONIDEX, y de lo que el alguacil del tribunal exhortado señala que dicha dirección que se señaló no es ni siquiera una zona residencial, es por lo que solicité al tribunal a quo la reposición de la causa por cuanto no se le otorgó el termino de la distancia en el cartel publicado en el diario siendo esta negada, es por lo que insisto en la reposición al estado la notificación para en un futuro cuando mi representado este disfrutando de lo embargado, no tener un recurso de invalidación, queriendo dejar a salvo que actué de buena fe y apegado al artículo 17 de Código de procedimiento civil y la Ley de Abogados…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación se basa en haber solicitado la reposición de la causa al estado de
notificación, por no haberle otorgado el termino de la distancia a la parte demandada, el cual no fue acordado en el cartel de notificación que se hizo por la prensa, la Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de la reposición de la causa y la parte actora apela de dicha sentencia y la oye en un solo efecto.
Se evidencia de las actas procesales en el libelo de demanda, cursa al folio 12 del expediente principal se demandó a la ciudadana BLANCA FERNANDEZ MORILLO, indicando como domicilio: Sector Las Guayabitas, Casa s/n, parroquia Boconó, Municipio Bocono del Estado Trujillo y/o en el Sector denominado “Villa Nueva” Casa s/n en la parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo; así mismo se observa que cursa a los folios 30 al 47 a través de solicitud de fecha: 22 de Enero del 2009, dirigida por el Abogado LORENZO HIDALGO, Apoderado Especial del demandante de autos Ciudadano: FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, solicitando al Tribunal de la Causa a los fines de que se practique una eficiente NOTIFICACION, y a los efectos que se garantice el derecho a la defensa de la demandada de autos, pidió que se practicara en el domicilio que indica a continuación: Sector denominado “Villa Nueva” Casa s/n en la parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y en el folio 47 agregado con dicho escrito cursa copia certificada de documento contentivo de venta realizado a la demandada de autos, donde se lee en la línea 8 que la ciudadana: BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia pero de tránsito por ésta ciudad de Boconó, con lo cuál se evidencia que el Apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la demandada en el Municipio Boconó y no es un hecho sobrevenido que haya tenido conocimiento de que se encontraba de transito en la ciudad de Boconó.
Al Folio 67 del expediente principal consta oficio emanado de la ONIDEX Trujillo en respuesta al oficio que le enviara el Tribunal de la Causa; respondiendo que el expediente de la ciudadana: BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, pertenece a la ONIDEX de Maracaibo I, no obteniéndose respuesta de éste organismo en la ciudad de Maracaibo.
Al Folio 100 del mencionado expediente, cursa la declaración del Alguacil MARKIUS GUERRERO, adscrito al Circuito Laboral del estado Zulia informando no haber podido localizar la dirección indicada en el exhorto enviado como domicilio de la Ciudadana: BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO . En fecha 13 de Julio del 2010 al folio 110, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la notificación de la parte demandada mediante CARTEL DE NOTIFICACION, conforme los establece el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación en un diario de circulación regional del estado Trujillo por cuánto la dirección de la demandada es y ha sido siempre la indicada en el escrito libelar, siendo acordado por el tribunal a quo inserto en el folio 111, y el cual fe consignado y certificado por la secretaria al folio 122, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 06 de octubre de 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que en fecha 14 de febrero de 2010, la Juez a quo promulgo su sentencia, donde declaró con lugar la acción intentada condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.848,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Definitivamente firme la sentencia y en estado de ejecución, el abogado de la parte actora, en la fundamentación de apelación, alega que no se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le otorgó el término de la distancia a la parte demandada ya que presuntamente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo tal como consta en copia
certificada de documento que corre inserto al folios 47 al 58 vuelto del expediente principal que fue consignado mediante escrito en el que pide sea notificada haciéndolo valer ante esta alzada, consignado en fecha 22 de enero de 2009. La Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 09-02-07, Caso: Gregorio Ochoa Vs. Evertson Internacional Venezuela C.A a dicho que :” el termino de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.” Siendo que no es de orden público, si no de orden procesal y una defensa de la parte demandada, por lo que es quien debe solicitarla.
Es oportuno indicar que la legitimación entendida como cualidad, es un requisito de la acción que indica que en cada proceso deben estar las justas partes, partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el Juez pueda proveer sobre un determinado punto, tal como lo ha sostenido ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil. La cualidad en un sentido amplio es un sinónimo de legitimación y este problema se dilucida con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligante.
En lo que respecta a la legitimación para apelar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. El autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1ra. Edic. Vol. II, comenta: “En todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C. P. C., hacen procedente la apelación. Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore.
De autos se aprecia que el recurso de apelación contra la decisión del a quo fue ejercido por el Abogado: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, Apoderado Especial del ciudadano: FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS. Se observa que el apelante alega que no se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada e insistió en la reposición al estado la notificación “para en un futuro cuando mi representado esté disfrutando de lo embargado, no tener un recurso de invalidación, queriendo dejar a salvo que actué de buena fe y apegado al artículo 17 de Código de procedimiento civil y la Ley de Abogados”; siendo necesario mencionar que el Demandante apelante, el Tribunal A Quo le concedió todo cuánto solicitó y no es parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva, en consecuencia, el Juzgado A quo no debió oír la apelación y forzosamente debe esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU APODERADO JUDICIAL ABG. LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de octubre de 2.011. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (13) de diciembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA