REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-N-2011-000029
ASUNTO: TP11-R-2011-000069
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial bajo el No. 20, tomo 33-A de fecha 23 de octubre de 1958; cuya última modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 21, tomo 73-A del 26 de julio de 2010.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081 y titular de la cédula de identidad No. 9.325.555.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE APELANTE: OSCAR ALFREDO ALDANA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.781.487, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE APELANTE ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886.
MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 18 DE JULIO DEL 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DONDE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual Ratificó la medida cautelar solicitada, estableciendo: “ Es así como, en el caso de marras, observó este Tribunal, en su decisión de fecha 04/04/2011 y que en esta oportunidad reitera, que la presunción del periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el juicio de nulidad contenido en el expediente principal que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa supondría el pago de más de once (11) años de salarios caídos con cargo al patrimonio del Estado venezolano, lo cual afectaría los intereses de la colectividad en beneficio de un individuo; de allí que, en criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, en los términos ut supra expuestos; así como el periculum in damni, cuya presunción grave está suficientemente acreditada, siendo evidente el daño que comportaría para la demandante que dicha providencia administrativa se ejecute en el procedimiento administrativo y posteriormente sea declarada su nulidad en el presente proceso. Así se decide”.
En fecha 21 de Julio de 2011, la parte interesada: OSCAR ALFREDO ALDANA LAMEDA, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 05 de Agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte interesada y remitió en fecha 19 de septiembre de 2011, copias certificadas de las actas al Tribunal Superior.
En fecha 13 de Octubre de 2011, este juzgado superior dio entrada al presente recurso indicando que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar dicho recurso, así como la parte demandada tendría también el lapso de cinco (5) días para contestar dicha fundamentación, todo según lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y habiendo la parte interesada fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, se revisa a los efectos de decidir la misma.

Estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:



III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTERESADA
La parte interesada en el escrito de la apelación, alegó lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso legal APELO de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2011, cuya fundamentación se realizará dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Manifestando además, que la decisión de la Juez A Quo, fue hecha sin contar con expediente administrativo de la causa, ya que no constaba en el expediente principal, ni en el cuaderno de medidas el expediente administrativo que consta de un total de seis (06) piezas, ni el apoderado judicial de la empresa CADAFE lo consignó en su oportunidad legal el expediente administrativo, para que ese tribunal conociera y decidiera de acuerdo a la ley. Aduce, que para la fecha del despido existía inamovilidad laboral de acuerdo al documento que la misma empresa CADAFE emite, prueba irrefutable de que el despido que se me hizo fue ilícito y en consecuencia Omitió la obligación que tenía de solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo. Así mismo alega que no existe la presunción del Periculum in damni debido a que la empresa CADAFE pudo resolver el caso en fecha 22 de enero del 2001 pero que se evidencia que era publico y notorio la intención de CADAFE de no dar cumplimiento con dicha providencia, lo cuál demuestra que no existe la presunción del Periculum in damni y que anexa copia de la Jurisprudencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Febrero de 2011, en dicha sentencia indica que para la suspensión de los efectos debe llenar los extremos para acordar medidas preventivas y pide que sea revocada la decisión por la cuál se acuerda la ratificación de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo.
Para decidir, esta superioridad pasa a analizar la decisión apelada de fecha 28-07-2011, en el cual se observa que la Juez A Quo manifestó lo siguiente:
“….con el propósito de evidenciar que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa se decretó antes de la recepción del expediente administrativo constante de seis (6) piezas; observa este Tribunal que el lapso para decidir la medida cautelar está regulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es de cinco (5) días de despacho siguientes a la recepción de la solicitud, mientras que el lapso para que la autoridad administrativa consigne el expediente administrativo es de diez (10) contados a partir de la constancia en autos de su notificación; coligiéndose de ello que si el legislador hubiese tenido como espíritu, propósito y razón que la decisión de las solicitudes de medidas cautelares estuviesen determinadas por la totalidad del expediente administrativo, hubiese establecido lapsos compatibles entre si para la consignación del expediente administrativo y para la decisión sobre la solicitud de medidas cautelares; al tiempo que no hubiese establecido, como lo hizo en la precitada disposición, que al trámite de las medidas se les daría prioridad y se les abriría cuaderno separado”.
También estableció: “..los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncian tanto la violación del debido proceso como los vicios de motivación, incongruencia e indeterminación, así como la violación de normas constitucionales; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, presunción ésta que ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la providencia administrativa demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo; y, en tercer lugar, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de más de once (11) años de salarios caídos con cargo al patrimonio del Estado venezolano, en caso de resultar procedente la nulidad demandada. Asimismo
debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular; observando este Tribunal que en el caso subexamine, durante la articulación probatoria que tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interesado no logró desvirtuar la existencia de los requisitos analizados relativos a esa apariencia de buen derecho o fumus bonis juris, suficientemente sustentada en el escrito libelar; ni la presunción del periculum in mora y del periculum in damni, suficientemente acreditadas en los términos, en criterio de quien decide la presente incidencia.”
Esta alzada observa que en cuánto al alegato de la parte interesada de no constar el expediente administrativo en actas procesales, la normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece como requisito para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que se encuentre consignado el expediente administrativo en actas

procesales, y que inclusive los lapsos son distintos para la consignación del expediente administrativo, mientras que para decidir la medida es de cinco días a partir de la solicitud que se haga, en consecuencia respecto a este punto, se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal A quo. Así se decide.
En cuánto a la revisión exhaustiva realizada por esta alzada, de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sostiene el doctrinario ORTIZ ORTIZ: “…El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI lo bautizaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El segundo de los requisitos es el perículum in mora, que con el mismo desatino, se ha vinculado como la “mora del proceso” o la “tardanza” del proceso judicial. Esto también es falso. La “causa” para decretar la cautela no está en la actividad o inactividad del juez, es decir, no es la mora del proceso, ni la tardanza de la sentencia de mérito, lo que justifica la adopción de una medida cautelar, sino concretamente la conducta ilegítima de la parte contra la cual obra, o los efectos irreparables que la conducta de la otra persona puede causar. Este requisito, se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. En efecto, la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” son medidas preventivas que adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y entre ellos están, como se dijo antes, la existencia del fumus boni iuris, el perículum in mora, y que además de eso no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos, se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la demanda, los cuales son:
a.- la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido;
b.- la ponderación de los intereses generales, y
c.- el análisis del principio de proporcionalidad;
Mientras que los segundos, se traducen en el análisis del fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, tal como se dejó evidenciado up supra, y; del perículum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión
principal fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2011, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo. Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento. En cuanto al patrono quien es el solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la Providencia Administrativa y pagar, a título de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador. En cambio, de resultar el patrono ganador, y no haberse suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser de difícil ejecución.
Observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al perículum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo
impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable al patrono las resultas del juicio de nulidad, pudiera ser difícil lograr su retribución. Del análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo No. 023/2011, de fecha 21 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo Estado Trujillo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: OSCAR ALFREDO ALDANA LAMEDA, cédula de identidad N° V-5.781.487. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte interesada: OSCAR ALFREDO ALDANA LAMEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Julio de 2011, que ratificó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en Trujillo. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante a cuál se ratificó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo No. 023-2011, de fecha 21 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en Trujillo Estado Trujillo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: OSCAR ALFREDO ALDANA LAMEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.781.487, hasta tanto sea decidida la causa principal. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese igualmente a la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal. Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior del Trabajo,
Abg. Aura Estela Villarreal.
La Secretaria,
Abg. Sulghey Torrealba