REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000379
PARTE ACTORA: EDUARD JESUS PABON LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSIBELL YARELIS VETANCOURT SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALE
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, cinco (5) de Diciembre (12) de 2011, siendo las 9:45 AM, día y hora diferida de su original por encontrase el Tribunal en audiencia previa, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos parte demandante EDUARD JESUS PABON LOPEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.349.893, representado por su apoderada judicial Abg. ROSIBELL VETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N- 158.277, y la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en la persona de su Apoderado Judicial Abg. PEDRO VALE, inscrito en el IPSA bajo el N- 23.752, quien presenta autorización para llegar a este acuerdo, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar el Acuerdo Transaccional Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el primero (01) de octubre del año 2006, en la “Agencia San Cristóbal” de la sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Lomas, Galpón de Pepsi Cola, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el 01 de septiembre de 2010, a solicitud suya, fue transferido a laborar en la “Agencia Valera” de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de AUTOVENTISTA y su trabajo consistía en ejecutar el proceso de venta a fin de cumplir con los objetivos y metas establecidos dentro de la zona asignada, el nivel de servicio definido por la empresa y el suministro de información confiable y oportuna, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de ventas canal tradicional. Que finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, el día 08 de septiembre de 2011, con un tiempo real de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y ocho (08) días. Que devengó un último salario diario básico de Ciento Catorce Bolívares con 00/100 (Bs.114,00) y un último salario diario integral de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con 46/100 (Bs.232,46). Que en fecha quince (15) de septiembre de 2011, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la





Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 84/100 (Bs.23.362,84). Que el concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado por el citado Banco, en su totalidad al finalizar la relación de trabajo. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sufrió una enfermedad ocupacional consistente en una LUMBALGIA CRONICA por PROTUSIÓN L4-L5 y L5-S1 con RADICULITIS MODERADA, que le ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 9/100 (Bs.84.847,9) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00), para un total demandado de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 9/100 (Bs.184.847,9) o su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), que asciende a la cantidad de 2.432,20U.T. SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier enfermedad y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar el presente Acuerdo Transaccional, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: (i) EL DEMANDANTE declara haber recibido por parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs.122.537,75), tal y como consta en Recibo de Pago y Comprobante de Entrega de cheque, que se consignan en esta audiencia, en copia



fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles. (ii) Adicionalmente EL DEMANDANTE recibe de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (Bs.64.099,41), mediante cheque que mas adelante se identifica plenamente. (iii) En consecuencia, EL DEMANDANTE recibe en total, por parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 16/100 (Bs.186.637,16) suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente Acuerdo Transaccional, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado en este acto satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en



absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago del acuerdo transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera aparte (ii) de la presente Acta, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (Bs.64.099,41), se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00148621, de fecha 07 de Octubre de 2011, girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080550180100048828, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE EDUARD JESUS PABON LOPEZ, plenamente identificado, el cual se consigna en este acto, en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y en consecuencia solicitan a este Juzgado, la terminación, el cierre y archivo del presente asunto y expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado entre las partes. Que por auto separado se pronunciara el Tribunal sobre el archivo del asunto. Se termino la audiencia preliminar siendo las 10:00 a.m. Se entrego el cheque en este estado lo recibe el trabajador, se lee y firma.
La Juez

La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
Abg. Astrid León


El demandante Abg. Apoderada del Demandante



Apoderado de la Demandada