REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000468

Visto el anterior libelo de demanda, presentado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el ciudadano: JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.402.552, asistido por el Abogado: JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para decidir sobre la admisión del libelo de demanda, realiza las siguientes consideraciones:
Es necesario antes de verificar si la presente demanda, cumple o no con los requisitos de admisibilidad en el nuevo proceso laboral; donde el ciudadano: JOSE MARIA GIL BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, incoa la acción contra la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente; ahora bien este Juzgador de acuerdo al principio de notoriedad judicial, plasmado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, Caso José Gustavo Di Mase; donde delimita el contenido y alcance de lo qué se entiende por notoriedad judicial, a saber:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (...) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Observa este Juzgador que en el expediente signado con el N° TP11-L-2010-000472, el ciudadano JOSE MARIA GIL BRICEÑO, ut supra identificado, alega en su escrito libelar lo siguiente:

“...que a prestaba sus servicios como vigilante para la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano ENDER ANZOLA, en su carácter de Coordinador General, en sus instalaciones ubicada en EL SECTOR EL JAGUITO, VIA LOS NEGROS, FRENTE AL CLUB GALLÍSTICO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO; en un horario diario de trabajo de 5:30 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.,65), desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 10 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su Coordinador General ciudadano ENDER ANZOLA; en consecuencia demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extraordinaria y la indemnización por demora en el pago prevista en la cláusula 46 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009); en el citado expediente la parte accionante al inicio de la audiencia preliminar de fecha 01 de noviembre de 2010, donde sólo hizo acto de presencia la parte actora y consigna como prueba acta convenio suscrita por vía privada por el demandante de autos, la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR y la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente, donde el ciudadano KENDRY DE JESUS ARRIETA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 11.867.767, en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR, se compromete a pagar la prestaciones al demandante de autos, de la misma manera la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente, por medio de se compromete a realizar el respectivo control de la propuesta; el Tribunal declara la admisión de los hechos y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2010 fue publicado el fallo en cuestión, donde fue declarada con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.402.552, contra la parte demandada la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano ENDER ANZOLA, en su carácter de Coordinador General. ...”

Ahora bien, el accionante de autos en la presente causa N° TP11-L-2011-000468, demanda a la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente, donde hace referencia a la acta señalada con anterioridad, manifestando que la citada empresa para que le pague como garante de control y seguimiento de las obligaciones asumidas por la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS, COL SR (...).

En el presente caso el demandante de autos pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por el sólo hecho de existir un acta donde la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente, donde la demandada de autos sirvió en la misma como ente conciliador, tal como se evidencia al folio 40 del expediente N° TP11-L-2010-000472, al cual se hizo referencia anteriormente.
Este Juzgador haciendo uso del principio de notoriedad judicial y de la revisión del sistema Iuris 2000 con que cuenta esta Coordinación Laboral, se verificó que existe expediente N° TP11-L-2010-000472, llevado por este Juzgado el cual fue sentenciado como se indicó con anterioridad.

Es necesario destacar que la parte actora con el presente procedimiento pretende obtener una sentencia diferente a la proferida por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010 en el expediente N° TP11-L-2010-000472, donde la parte demandada era en ese entonces la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS, COL SR, y no la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente; con la actual demandada que riela en el expediente N° TP11-L-2011-000468, intenta la ejecución de la sentencia del asunto TP11-L-2010-000472, donde la citada empresa no fue parte.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el carácter de cosa juzgada, en sentencia del 16 de diciembre de 2002, asentó lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado del fallo)”.
Por los argumentos antes señalados y en razón de que este Tribunal ya conoció de la presente acción, existiendo cosa juzgada; en consecuencia este Juzgador declara inadmisible la misma la presente demanda. Así se decide.
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY INADMITE LA DEMANDA. Intentada por el ciudadano JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.402.552, asistido por el Abogado: JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa de Producción Social PDVSA E Y P, Occidente, y SEGUNDO:. En tal sentido podrá la parte accionante ejercer el recurso de apelación establecido en el ordenamiento legal. Publíquese y Publíquese.
El Juez


Abg. Nelson Bravo Materano


La Secretaria


Abg. Astrid León


En la misma fecha y en horas de despacho se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria


Abg. Astrid León