REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000090.
PARTE ACTORA: RAMON JOSE VALERA BALZA, FREDDY DE JESUS VALERO BALZA, ANTONIO NICOLAS USECHAS ABREU, ARGENIS DE JESUS USECHAS ABREU y HECTOR ALIRIO OLIVAR MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-11.315.582, V-12.046.642, V-17.266.075, V-15.294.132 y V-11.894.399 respectivamente con domicilio en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.156.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROYEK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 20-A; representada legalmente por el ciudadano WILL GREGORI CAMINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.403.629 y solidariamente contra los ciudadanos WILL GREGORI CAMINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.403.629 y el ciudadano JAIRO ENRIQUE CAMINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.312.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO MARCOS GUERRERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto, comparecieron a la misma la parte demandante, ciudadanos RAMON JOSE VALERA BALZA, FREDDY DE JESUS VALERO BALZA, ANTONIO NICOLAS USECHAS ABREU, ARGENIS DE JESUS USECHAS ABREU y HECTOR ALIRIO OLIVAR MATHEUS, titulares de la cédula de identidad Números V-11.315.582, V-12.046.642, V-17.266.075, V-15.294.132 y V-11.894.399 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.156 y la parte demandada empresa PROYEK C.A, representada legalmente por el ciudadano WILL GREGORI CAMINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número V-10.403.629 y los ciudadanos WILL GREGORI CAMINO PÉREZ y JAIRO ENRIQUE CAMINO PEÑA, titulares de la cédula de identidad Número V-9.312.742 y V-10.403.629 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.523. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de dar por concluido el presente litigio, en fecha 28 de noviembre de 2011, procedí junto con el apoderado judicial de la parte demandante a consignar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la respectiva transacción mediante la cual ofrecí cancelar la cantidad de Bs.20.000,oo, pagadera de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 10.000,oo, fue entregada en fecha 28 de noviembre de 2011, al apoderado judicial de la parte actora, mediante cheque de gerencia signado bajo el N° 20009785 de la entidad bancaria Banco Mercantil y la cantidad restante, esto es, Bs. 10.000,oo será cancelada el día 16 de enero de 2012. Ahora bien, mis representados una vez de haber realizado extrajudicialmente el recálculo de los conceptos demandados junto con el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que existe una diferencia por el monto antes señalado, ya que a los demandantes de autos, mis representados le cancelaron las respectivas prestaciones sociales; cabe destacar que la mencionada cantidad cubre los conceptos demandados, esto es, antigüedad, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta. Referente a los salarios dejados de percibir según la cláusula 47 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, no son procedentes ya que mis representados cancelaron las prestaciones sociales a cada uno de ellos. De igual manera, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes ya que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato de obra. En consecuencia el mencionado monto, lo cancelo en nombre de mis representados no quedando a deber ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo en todo lo manifestado así como el pago propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia nada le queda a deber a mis representados ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez transcurridos cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
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