REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000026

PARTE ACCIONANTE: ERIKA DEL VALLE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.460.833.

ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG J. FLORES A.

PARTE ACCIONADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representado legalmente por la ciudadana ZAMIRA CHUAIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.402.874, en su condición de Gerente de la Agencia Banco Provincial Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FERNANDO A. MARTINEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.833, domiciliada en calle Padilla sin número, vía al Hospital, cerca del Liceo Cruz Carrillo en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; asistida por el Abogado WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.003; contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada legalmente por la ciudadana ZAMIRA CHUAIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.402.874, en su condición de Gerente de la Agencia Banco Provincial Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.

En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 05/12/2006, ingresó a trabajar en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en su oficina ubicada en la planta baja del edificio Don Camilo en la Avenida Las Flores de Sabana de Mendoza, desempeñando el cargo de GESTORA PARTICULAR CON CARTERA, desempeñando las labores de atención al cliente, abrir cuentas, tramitar solicitudes de crédito y de tarjetas de crédito; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:30 p.m., teniendo una hora diaria para el almuerzo; siendo su salario mensual promedio de Bs. 3.340,00. (II) Que en fecha 09/02/2.011, estando en periodo de disfrute de su reposo post natal fue despedida de su trabajo sin causa justificada, ni notificación alguna, pues el despido se hizo vía Internet, depositando una cantidad en su cuenta bancaria, atribuida al pago de sus prestaciones sociales; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, al día siguiente, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada tanto por la inamovilidad derivada del decreto presidencial, como por la prevista en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. III) Que se produce decisión en fecha 31/05/2011 según Providencia Administrativa Nº 070/2011-00103, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignó marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2011-01-00083. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la empresa en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Consignó Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00111, de fecha 16/09/2011, emitida por la Inspectoría de Valera, estado Trujillo, donde se impone sanción de multa por el incumplimiento denunciado. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento, así como constancia de trabajo, acta de nacimiento de su hijo, certificado de incapacidad, constancia de solicitud de movimiento de cuentas, acta de ejecución forzosa.

Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011 este Tribunal ordenó a la querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 18.3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del escrito libelar. Una vez subsanado el escrito, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal procedió a admitir la acción de amparo y a ordenar el emplazamiento de la accionada y la notificación del Ministerio Público. Una vez que quedó constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas, se convocó la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar dentro del lapso de 96 horas previsto en el procedimiento de amparo regulado en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. En la oportunidad fijada, 09 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público.

En la oportunidad de su intervención en el debate contradictorio, la querellante, por medio de su Abogado, expuso lo que a continuación se resume: Que la ciudadana Erika Villegas comenzó a trabajar hace 5 años, que durante el año 2010 quedó en estado de gravidez y sale de permiso por prescripción médica; posteriormente da a luz a su hijo quien cuenta con menos de un año. Que durante su embarazó notó que el Banco empezó a dejar de otorgarle sus beneficios y en el mes de enero no le cancelaron su salario. Luego, en el mes de febrero, le aparece un depósito en su cuenta por Bs. 20.000,00 el cual se le imputa a prestaciones sociales, considerándose esto como un despido indirecto. Que interpone al día siguiente su acción en la Inspectoría del trabajo, produciéndose la providencia administrativa que ordena su reenganche, pago de salarios caídos y el pago de todos los derechos que ella tenía como trabajadora. Que cuando se va a ejecutar la providencia, el banco se negó, no cumpliendo con lo ordenado en la misma. Que ante la negativa, se le impuso al banco una sanción y que en virtud de lo expuesto es que se interpone el presente amparo, para lograr la ejecución de la providencia administrativa. Ratifica las pruebas anexadas con el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de su intervención en el debate contradictorio, expuso lo que a continuación se resume: Que el Banco Provincial insta a la trabajadora a que comparezca a su puesto de trabajo, toda vez que el banco está dispuesto a acatar la Providencia Administrativa, que en ese acto ofrece a la trabajadora sus correspondientes salarios caídos y cesta ticket por la cantidad de Bs. 34.404,21, mediante cheque de Gerencia N° 00174749, de la Cuenta 0108-0086-26-090000013 del BBVA Banco Provincial. Solicitó se declare la inadmisibilidad sobrevenida en virtud de que el banco está acatando la Providencia Administrativa, por lo que cesó la violación constitucional toda vez que la trabajadora tiene garantizado por el banco su derecho al trabajo y el pago de sus acreencias laborales.

En cuanto a la opinión del Ministerio Público, se observa que su representación, constituida por el FISCAL AUXILIAR 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, durante su intervención emitió el criterio que a continuación se resume: El Ministerio Publico, en nombre y representación del Dr. Gabriel Leal Fiscal en Materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario, solicita se declare inadmisible el amparo constitucional conforme el artículo 6 numeral Primero de la Ley Orgánica de Amparo, porque se observa que la parte accionada Banco Provincial manifestó la intención de dar cumplimiento a la providencia administrativa.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo anteriormente expuesto se colige que, con la intervención de la accionada en la audiencia constitucional, quedó evidenciado el reconocimiento que ésta hace de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda en el caso de marras, así como del incumplimiento de la orden contenida en la misma por parte de la accionada, lo que motivara el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional; por lo que quien decide el presente asunto, ante el reconocimiento de tales hechos fundamentales para la causa, consideró innecesario abrir el procedimiento a pruebas. Asimismo, quedó evidenciado, con la intervención de la representación judicial de la accionada, su disposición de dar cumplimiento inmediato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la querellante de autos.

Por las razones expuestas, quien decide el presente asunto, consideró innecesario abrir el procedimiento a pruebas, en virtud de que las partes están convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, habiendo la representación judicial de la accionada manifestado su voluntad de que la providencia administrativa se cumpla, tanto en lo que se refiere al reenganche, como en lo que se refiere al pago de los salarios caídos; con lo cual cesa la violación constitucional denunciada.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, en numerosos fallos, en el sentido de que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (vid. Sentencias Nos. 1113 y 1133, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, respectivamente). Más recientemente la misma Sala, en decisión No. 609, de fecha 27/04/2011, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se citan:

“Con base en lo expuesto, en el texto de la sentencia transcrita, esta Sala determina que la anterior decisión hace cesar los supuestos efectos dañosos sobre los cuales se planteó la pretensión de amparo, como fue, la aludida falta de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la demanda planteada por el solicitante de la presente demanda de amparo.
Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Asimismo ha sostenido la referida Sala, en forma también pacífica y reiterada, que el procedimiento de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la lesión del derecho o garantía constitucional, por lo que no puede el amparo tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos (vid sentencia de fecha 07/12/2007, caso PDVSA).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso subexamine, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación del derecho constitucional y, siendo que el procedimiento de amparo tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y considerando que con la restitución a su puesto de trabajo se cumple tal finalidad, sin que el tribunal pueda entrar a estimar la suficiencia del monto consignado para satisfacer los conceptos ordenados en la providencia administrativa, por escaparse de la finalidad de este proceso; en consecuencia, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.833, domiciliada en calle Padilla sin número, vía al Hospital, cerca del Liceo Cruz Carrillo en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, asistida por el Abogado WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.003, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada legalmente por la ciudadana ZAMIRA CHUAIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.402.874, en su condición de Gerente de la Agencia Banco Provincial Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo. SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. YOLIMAR COOZ