REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO Nº TP11-N-2011-000045
PARTE ACTORA: SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.108, domiciliado en Boconó, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUDITH AZUAJE H., titular de la cédula de identidad Nº 10.255.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 31 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, asistido por la Abogada JUDITH AZUAJE H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 07/2011 de fecha 14/01/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2010-01-00013; que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/05/2011.

En fecha 03 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la Fundación Misión Barrio Adentro; al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
En fecha 21 de junio de 2011 se recibió, proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2010-01-00013 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y, en fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 27 de octubre de 2011. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles, con sus correspondientes anexos.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que lo presentaría en forma escrita, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en fecha 01/11/2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, siendo desechadas las manifiestamente impertinentes; dejando claro en el auto de providenciación de dichas pruebas que este Tribunal no constituye una segunda instancia del procedimiento administrativo de inamovilidad, contra cuya providencia administrativa no existe recurso de apelación, sino que lo que a este Tribunal se le ha sometido a su conocimiento es si la providencia administrativa impugnada en este proceso adolece de los vicios de nulidad que le atribuye la demandante en su escrito libelar. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 07/2011, de fecha 14 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 007-2010-01-00013, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que mediante Providencia Administrativa Nº 07/2011 de fecha 14 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el demandante de autos, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro. 2) Que el procedimiento se inició en fecha 20 de octubre de 2010 y la solicitud admitida el 21 de octubre del mismo mes y año, ante la Sala de Fuero de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó, estado Trujillo, quedando signado con el Nº 007-2010-01-00013. 3) Que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue debidamente notificada la Fundación Misión Barrio Adentro. 4) Que en fecha 26 de noviembre de 2010 se dio contestación a la referida solicitud, de conformidad con lo previsto e el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la parte demandada que el ciudadano Simón José Justo Marín prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en la Dirección General de Salud Ambiental; sin reconocer la inamovilidad laboral y finalmente respondió que no efectuó el despido invocado por el actor; quedando el procedimiento administrativo abierto a pruebas. 5) Que en fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en las que presenta nómina de trabajadores, aduciendo que pertenecen a la Dirección General de Salud Ambiental y no a la Fundación Misión Barrio Adentro. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en la que hace referencia al carnet que afirma lo identifica como trabajador, así como a copia fotostática del ticket de alimentación en la que afirma se identifica como patrono a la Fundación Misión Barrio Adentro y una copia fotostática de la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que afirma se refleja como patrono a la Fundación Misión Barrio Adentro. 6) En fecha 14 de enero de 2011 se dicta Providencia Administrativa Nº 07/2011 correspondiente al expediente administrativo Nº 007-2010-01-00013, la cual asegura que de manera injusta, ilegal y errónea declaró sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos; atribuyéndole a dicha decisión el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; al tiempo que denuncia igualmente el vicio de prescindencia total del análisis de las pruebas traídas por el actor al proceso administrativo; sosteniendo que con ello se incurrió en violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa. 7) Denuncia además que la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, falso supuesto, ilegalidad, así como la violación de normas constitucionales; violación de normas constitucionales, ilegalidad, vicio de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, pues a su decir el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó el derecho a la defensa, lo dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos como el ticket de alimentación y la planilla del Seguro Social, todas ellas consideradas pruebas fundamentales para demostrar la relación de trabajo con la Fundación Misión Barrio Adentro, afectando de esta manera sus intereses como trabajador, ya que lo dejó totalmente indefenso al no analizar las pruebas presentadas dentro del proceso administrativo. También denuncia el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, aduciendo que la providencia administrativa debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominada desviación de poder; ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el proceso que lo desfavoreció, alegando que la protección de los administrados contra los actos y providencias administrativas que posee el vicio de desviación de poder ha sido consagradas en el artículo 259 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. De igual manera, también alegó el vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder por error en la interpretación del derecho, denunciando la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al abuso de poder por error en la interpretación del derecho. Sobre este aspecto señala que no puede la administración asumir los hechos, ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté configurado inadecuadamente y podría el acto estar viciado de falso supuesto, al no valorar las pruebas como es el ticket de alimentación y la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa por cuanto, según su interpretación, las mismas carecen de valor probatorio porque no existe la cualidad de la persona del representante legal, de lo que se deduce que se extralimitó en la interpretación por cuanto en el auto de admisión del escrito de pruebas del reclamante fue admitido por el funcionario del trabajo y en ningún momento impugnado por la parte accionada.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/10/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, expuso sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes. La parte demandante alegó que fue despedido, intentando el reenganche. Que la Inspectoría, en la decisión que niega el reenganche, no valoró las pruebas por él aportadas, como son la copia del carnet, la hoja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también las copias del cheque de los pagos; sino que su decisión la basó en la insuficiencia del poder, por cuanto éste menciona a la Fundación Trujillana de la Salud y no a la Misión Barrio Adentro, a pesar de que de las pruebas se puede evidenciar que el vínculo era con ésta última y que eso no lo consideró el Inspector en su decisión.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Boconó, estado Trujillo, signado bajo el Nº 007-2010-01-00013, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 20/10/2010, el cual fue consignado en copia certificada, cursante del folio 14 al 76. - Copia fotostática simple en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en dinero de fecha 04 de octubre de 2010, cursante al folio 190. - Copia fotostática simple de fechas 02/08/2010 y 02/09/2010, marcado con la letra “B”, cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, cursante al folio 191. - Copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, ticket de alimentación emitido por la empresa Valeven por Bs. F. 27,50, cursante al folio 192. - Copia fotostática simple de control de asistencia a sus labores de trabajo, marcado con la letra “D”, correspondiente al mes de octubre, cursante al folio 193; se observa que las mismas forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 07/2011, de fecha 14/01/2011, correspondiente al expediente Nº 007-2010-01-00013 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.108, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: Tenemos que al folio 46, riela Carta Poder otorgada por el solicitante Simón José Justo Marín, a su representante legal, el cual de su análisis se desprende que en parte de su contenido de la Carta Poder señalada el accionante para ser representado en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), hecho este que llama poderosamente la atención por cuanto dicha institución no es parte de este proceso Administrativo, hecho este que produce como efecto la nulidad por error en la persona tal como lo establece el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano, ya que no existe cualidad de la persona del representante legal para sostener el juicio en contra de persona diferente, en este caso en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro. En virtud de esto las pruebas aportadas por la parte accionante al folio 47 y 48, carecen de valor probatorio para quien aquí providencia. Y así se decide..
Del análisis de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de las actas que conforman el presente expediente. De conformidad con las premisas enunciadas, este Despacho, concluye que la presente solicitud no debe prosperar, y así se decide….”.

A la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye los siguientes vicios: abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; inmotivación por silencio de prueba al señalarla de prescindir en forma total del análisis de las pruebas traídas por el actor al proceso administrativo; falso supuesto, ilegalidad, así como la violación de normas constitucionales, pues a su decir el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó el derecho a la defensa, lo dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas. Asimismo, alegó el vicio de desviación de poder, al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, por razones metodológicas procederá este Tribunal, en primer término, a analizar los fundamentos que tomó la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche basado en la insuficiencia de poder; para luego analizar si la providencia administrativa incurre en el vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder y violación de normas constitucionales y legales. Así se establece.

En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta su negativa a calificar el despido como injustificado, negando el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante de autos SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, en la insuficiencia del poder, que éste otorgara al Abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, inserto al folio 59 del presente expediente, habida cuenta que dicho instrumento o carta poder fue otorgado para que el referido Abogado lo representase ante los organismos administrativos del trabajo “…en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), hecho este que llama poderosamente la atención por cuanto dicha institución no es parte de este proceso Administrativo, hecho este que produce como efecto la nulidad por error en la persona tal como lo establece el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano …”, error éste que toma la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suprimiendo el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora; tratamiento distinto al recibido por la accionada en el procedimiento administrativo.

En este sentido, es menester para este Tribunal traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM ), de fecha 08 de febrero de 2011, referida a los momentos para hacer uso del recurso de impugnación de poder. Al respecto la referida sentencia señala lo siguiente:

“…Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- establece:

“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Resaltado de la Sala).

En relación con la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo).
En el presente caso observa este Máximo Tribunal que junto al escrito de promoción de pruebas consignado el 11 de febrero de 2010, el abogado Giuseppe FERRO SABIA, actuando como apoderado judicial C.V.G. VENALUM, consignó en copia certificada el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 23 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 05, Tomo 295, mediante el cual el presidente de dicha sociedad mercantil le otorgó poder; documento este que -a diferencia del escrito de promoción de pruebas- fue agregado a los autos en esa misma fecha..”

En el orden indicado, de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondía a la parte accionada en el procedimiento administrativo, es decir la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, la impugnación de la carta poder otorgada por el demandante de autos a su Abogado para representarlo en sede administrativa, quien nada dijo al respecto en la primera oportunidad que tuvo para impugnarla que fue al momento de responder al interrogatorio de ley, en acto celebrado el 26/11/2010, con lo cual convalidó el vicio en que incurrió la parte actora en el otorgamiento del poder; convalidación ésta que se observó a lo largo de todo el procedimiento administrativo. En tal sentido, al constituir la insuficiencia de poder una defensa de parte que no correspondía a la autoridad administrativa declararla de oficio, como sucedió en el presente caso. Así se establece.

En cuanto al vicio de abuso de poder denunciado, el recurrente manifestó que “se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al abuso de poder por error en la interpretación del derecho”.

En este sentido, es necesario citar Sentencia Nº 01396, de la Sala Política Administrativa del 25 de octubre del año 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez contra el Rector de la Universidad Santa María., la cual señala lo siguiente:

“Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. sentencia Nº 01226 del 1° de diciembre de 2010).
En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad.

No obstante, cabe advertir que lo expresado en la recurrida, referido a que “las circunstancias fácticas, colocan en peligro al interés público en caso de ser desfavorable el fallo”, en modo alguno determina la nulidad de la decisión impugnada, pues tal afirmación constituye un pronunciamiento que por sí solo no compromete la tutela de los derechos colectivos y difusos, toda vez que si bien la accionante denuncia en su escrito recursivo “la violación del derecho a la educación”, lo que persigue a través del presente recurso es el reclamo de sus derechos subjetivos individuales (consignación de notas) y no así el beneficio del colectivo”.

En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima este Tribunal que tal argumento sólo puede ser atribuido, en el caso de marras mutatis mutandis a la conducta del Inspector, hecho éste que no será objeto de examen en el caso subjudice, quedando descartado que ese vicio pueda ser imputado al acto administrativo impugnado de nulidad; por consiguiente se desestima el vicio de abuso de poder alegado por la parte actora. Así se decide.
Con respecto al vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, observa este tribunal que la forma en que alega la desviación de poder no es la correcta, por lo cual es necesario citar Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero del año 2011, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“De otra parte, denunció la actora que el acto recurrido fue dictado con desviación de poder en virtud de que se violó la garantía del juez natural.
Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base en lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder.
En este sentido, debe resaltarse que la denuncia del vicio de desviación de poder debe ser desechada, ya que de los argumentos presentados por la recurrente no se desprenden hechos concretos reveladores de la comisión del mismo. Así se decide”.

En el orden indicado, no constituye desviación de poder el hecho de valorar las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo “en forma desigual”, ya que la autoridad administrativa, aunque tiene la obligación de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, no está en la obligación de valorarlas todas, habida cuenta que unas pueden merecerle valor probatorio y otras no, sin que ello implique que está otorgándole a las partes un trato desigual ni lo hace incurso en el vicio de desviación de poder, aunado al hecho de que, como se establece en el precitado fallo de la Sala Político Administrativa, no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, sino que ello requiere de la prueba de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, lo cual no puede ser develado con las pruebas cursantes en las actas procesales; de allí que este Tribunal deba desestimar el vicio por desviación de poder atribuido a la providencia administrativa impugnada de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la providencia administrativa impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas y que fueron admitidas por el órgano administrativo en la oportunidad legal. Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo omitió una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al no analizar los hechos alegados por la parte actora, sino que además no analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, llamando especial atención de quien decide tal omisión del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, máxime cuando fue ese mismo órgano el que previamente en el mismo procedimiento administrativo había admitido tales pruebas, promovidas por el actor con el poder que luego, sin alegación de parte, la Inspectoría del Trabajo procede a desestimar para negarle valor probatorio a las pruebas promovidas, sin análisis alguno de su contenido; fundamentándose en la supuesta falta de cualidad de la persona del representante legal para sostener juicio en contra de persona diferente, en este caso en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro en el procedimiento administrativo; evidenciándose en este caso que existe una contradicción en el propio órgano administrativo toda vez que el poder fue suficiente para promover las pruebas y para que las mismas fueran admitidas, más no lo consideró suficiente para cumplir con el deber de analizarlas.

De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo en la providencia administrativa No. 07/2011, de fecha 14/01/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar el supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, sólo se limitó desecharlas por falta de cualidad del actor; empero omite mencionar cuáles fueron esas pruebas, el contenido de las mismas y el valor que le merecen, omitiendo incluso el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa Nº 07/2011, de fecha 14/01/ 2011, incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo no motivó su decisión, es decir, no sólo silenció el análisis de las pruebas; sino que tampoco realizó una relación de los hechos ni fundamentó la misma en el derecho; ni analizó las razones o argumentos que fueron alegados por la parte actora; razones éstas por las cuales este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el caso de marras, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en desestimar la condición de trabajador reclamante que rigió la relación laboral entre su persona y la Fundación Misión Barrio Adentro, lo cual se produce debido a que la Inspectoría del Trabajo no analizó las pruebas alegadas y presentadas por el actor en el acto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en especial al obviar el valor probatorio del ticket de alimentación y la planilla del Seguro Social, a través de la cual se puede evidenciar muchos elementos resaltantes de la relación laboral.

En el orden indicado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche del demandante de autos, lo hizo sobre hechos inexistentes como lo es la falta de cualidad del apoderado de la parte reclamante, a pesar de que dicha cualidad no había sido puesta en duda por la parte legitimada para ello como lo era la accionada en dicho procedimiento administrativo, quien al no hacerlo convalidó la actuación del apoderado del accionante en dicho procedimiento administrativo, razón por la cual no le estaba dado, sobre la base del principio indubio pro defensa, al Inspector del Trabajo, valerse de los errores contenidos en la carta poder para omitir el análisis de las pruebas promovidas por dicha representación; de allí que deba este Tribunal concluir que efectivamente en el caso de autos la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al vicio alegado por violación de normas constitucionales, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, al haber dictado la Providencia Administrativa, le dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que se generó una contradicción por el órgano administrativo en virtud que, en primer lugar, admite las documentales promovidas por la parte actora reconociendo con ello la cualidad de representante del actor al Abogado que promovió las mismas; mientras que, al momento de decidir la causa administrativa, desconoce la cualidad de tal representación, a pesar de que la misma ya había sido convalidada por la accionada, quien nada dijo de los defectos atribuidos por el Inspector del Trabajo a la carta poder, y por el propio Inspector que admitió las pruebas promovidas. En el orden indicado, la declaratoria de la falta de cualidad de la representación del Abogado del accionante en el procedimiento administrativo, así declarada por el Inspector del Trabajo en los términos expuestos, viola el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, razón por la que concluye este Tribunal que la reposición solicitada del procedimiento administrativo, al estado de que se produzca nueva providencia administrativa de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta útil y necesaria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.108, domiciliado en Boconó, estado Trujillo, representado judicialmente por la profesional del derecho abogada JUDITH AZUAJE H., titular de la cédula de identidad Nº 10.255.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 07/2011, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al expediente Nº 007-2010-01-00013, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano SIMÓN JOSÉ JUSTO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.108, domiciliado en Boconó, estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 07/2011, de fecha 14 de enero del año 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 007-2010-01-00013, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ