REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000013

QUERELLANTE: ANDRE FRANCISO QUESADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en la Sector El Jobo, casa No. 30-21, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

QUERELLADA: Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, asistido por la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado TERESITA VARELA MONTILLA, que fuera recibida en fecha 08/08/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 10/08/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 12/08/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 25/11/2011, a las 10:30 a.m.; compareciendo a la misma sólo la parte accionada, mediante su representación judicial constituida por los Abogados CARMEN ROA y VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.619 y 76.442, respectivamente; sin que se hiciera presente el accionante ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, constatándose la presencia del Procurador de Trabajadores que asistiría al accionante en la audiencia, sin embargo no acreditó cualidad alguna de apoderado judicial, habida cuenta que el querellante de autos no le otorgó poder con facultades para ello; procediendo quien decide, una vez oída la opinión del Ministerio Público, mediante su representación constituida por el Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.593, quien acreditó su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano ANDRE FRANCISO QUESADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en la Sector El Jobo, casa No. 30-21, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; asistido por la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.109; contra la Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/02/2009, ingresó a trabajar en la empresa ORICONSULTCA, desempeñando el cargo de Analista de Asuntos Públicos y posteriormente como Vendedor, cuya función era vender productos a puerta de camión y llevar el control de inventario de productos, dentro de las instalaciones de la empresa con sede en Trujillo, ubicada en la Avenida Principal de Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de martes a sábado en horario comprendido de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 03/05/2.010, sin razón alguna, la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), con sede en el estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que estaba desincorporado por órdenes de Caracas, pidiéndole que se retirara de las instalaciones; por lo que puede inferir que fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 26/05/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 30/07/2010 según Providencia Administrativa Nº 00075/2010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00084. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en cumplir con lo ordenado y que por cuanto la empresa interpuso recurso de nulidad en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000016, contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011; considera se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 11/02/2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 27/06/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00063/2011, expediente Nº 066-2011-06-00051, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento, la cual acompañó marcada con la letra “B” en copias certificadas. VIII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (IX) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, la parte actora, ciudadano ANDRE FRANCISO QUESADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en la Sector El Jobo, casa No. 30-21, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; no cumplió con su carga de comparecer a dicho acto central del procedimiento de amparo constitucional. En el orden indicado, se observa que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, regulado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, cuando el presunto agraviado no comparezca a la audiencia constitucional, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En el orden indicado, para que la incomparecencia del presunto agraviado produzca el efecto de dar por terminado el procedimiento, debe atenderse a la noción de orden público y si ésta aplica a la violación o amenaza de violación denunciada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido numerosas decisiones en las que aborda este aspecto, estableciendo que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. (Vid. Sentencias de fecha 06/07/2001 caso: Ruggiero Decina, No. 2201 de fecha 16/09/2002, de fecha 30/04/2003, caso: A.R. Medina en amparo, No. 1004 de fecha 26/10/2010, No. 546 de fecha 25/04/2011, No. 828 de fecha 06/06/2011 y No. 1077 de fecha 07/07/2011, entre otras). De lo expuesto se colige que la definición de orden público que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ergo vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como supuesto de excepción de la aplicación de las normas relativas al procedimiento de amparo constitucional, no se verifica en el presente caso en el cual los derechos constitucionales cuya violación se denuncia solo afectan la esfera jurídica particular del denunciante, descartándose su afectación al orden público, al no incidir en un bien colectivo, en una parte de la colectividad o afectar el interés general; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en el sector El Jobo, casa No. 30-21, parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera de costas al querellante, por cuanto no se constató temeridad en su solicitud.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:50 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN